REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Nro. 1C-13.920-10. Decisión Nro. 0.976-10.

En el día de hoy, Viernes, 08 de Octubre de 2.010, siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la presente causa, seguida al Imputado LIBARDO GONZALEZ REVEROL, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOG. TEODORO PINTO, en su carácter de Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el Abg. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 40° Nacional del Ministerio Público, asimismo se encuentran inasistentes: la defensa privada, abogado en ejercicio Ezequiel Barroso, y, el Imputado LIBARDO GONZALEZ REVEROL, de quien no consta resultas de su citación como efectivas, por cuanto según se informa al dorso de las respectivas boletas, la dirección que aportara en su oportunidad NO PUEDE SER LOCALIZADA/CARECE DE DATOS. Seguidamente, vista la incomparecencia del imputado LIBARDO GONZALEZ REVEROL, la representación fiscal, en su derecho de palabra EXPONE: “Por cuanto en actas se evidencia que la dirección aportada por el Imputado LIBARDO GONZALEZ REVEROL, no fue localizada por los Funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no lográndose las notificaciones de Ley, y verificado como ha sido en los REPORTES DE PRESENTACIONES, en los cuales no se evidencia que dicho imputado se hayan presentado y que tampoco consta constancia alguna que justifique su incumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal, y visto el Oficio Nro. 4.609-10 de fecha 26-08-10, emanado de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, en el cual informan a este Tribunal que el Imputado LIBARDO GONZALEZ REVEROL identificado en autos no cumplió el Régimen asignado; es por lo que le solicito ciudadana Juez se LIBRE ORDEN DE CAPTURA en contra del referido ciudadano, de conformidad al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza procede a pronunciarse y expone en virtud de la inasistencia del Imputado LIBARDO GONZALEZ REVEROL, toda vez que no ha podido ser localizado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que al Imputado LIBARDO GONZALEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.713.039, según Resolución Nro. 0.418-10 de fecha 22-04-2.010, se le Decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de las resultas de las boletas de notificaciones se evidencia de la exposición del Alguacil practicante que la dirección no puede ser ubicado pues carece de datos suficientes, que ha sido verificado en el REPORTE DE PRESENTACIONES, en el cual no se evidencia que dicho imputado se hayan presentado y que tampoco consta constancia alguna que justifique su incumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal, y visto el Oficio Nro. 4.609-10 de fecha 26-08-10, emanado de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, en el cual informan a este Tribunal que el Imputado LIBARDO GONZALEZ REVEROL identificado en autos no cumplió el Régimen de Prueba impuesto en fecha 22-04-09, cuando se le Decretara LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, obligación que aluminio por ante este Tribunal y no ha cumplido, en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar para él soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 262 del citado Código, ante la falta injustificada a los actos del proceso, se acuerda DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado LIBARDO GONZÁLEZ REVEROL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° 24.713.039, Estado Civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio ayudante de chofer, hijo de Angelina Reverol (V) Eduardo González (V), domiciliado Barrio San Juan al fondo del Negocio la Bajada Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-6639048; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251.4, en concordancia con el articulo 262, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como único mecanismo para lograr la comparecencia al proceso y continuar con el curso normal del mismo, por tanto se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los Cuerpos de Seguridad del Estado para la localización del imputado de autos, quien al ser aprehendido será trasladado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado LIBARDO GONZÁLEZ REVEROL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° 24.713.039, Estado Civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio ayudante de chofer, hijo de Angelina Reverol (V) Eduardo González (V), domiciliado Barrio San Juan al fondo del Negocio la Bajada Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-6639048; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251.4, en concordancia con el articulo 262, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251.4, en concordancia con el articulo 262, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, librase la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los Cuerpos de Seguridad del Estado para la localización del imputado de autos, quien al ser aprehendido será trasladado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión, la cual quedo registrada con el No. 0.976-10 de los libros de decisiones interlocutorias llevadas por este juzgado. Notifíquese a los inasistentes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Concluye el acto siendo las 12:15 del mediodía. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



LA FISCAL (A) 40° NN DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ


EL SECRETARIO (S),

ABOG. TEODORO PINTO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se libró oficio con el Nro. 5.043-10.
EL SECRETARIO (S),


ABOG. TEODORO PINTO