REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 07 de octubre de 2010.-
200° Y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIO: ABG. TEODORO PINTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DULCE ARAUJO. FISCAL AUX. 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DARWIN HUMBERTO ESPINOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUTH CARMONA.
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIFICACION.

CAUSA No. 1C-17501-10.- DECISIÓN No. 1C.- 0972-10.-
En el día de hoy, martes 07 de octubre de 2010, siendo las (02: 30 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña DAISY PAOLA ESPINOZA ROJAS. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía del ABOG. TEODORO PINTO, en su carácter de secretario de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL AUX. 35 del Ministerio Publico, ABG. DULCE ARAUJO, la ciudadana HEIRLEM GONZALEZ, el imputado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA, con medida de privación judicial preventiva de libertad, y la Defensa Privada ABG. RUTH CARMONA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 35° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 06-08-2010, en contra del imputado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña DAISY PAOLA ESPINOZA ROJAS, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2010, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas, se admita el escrito el escrito de ofrecimiento de prueba complementaria e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, por ultimo solicito sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, soltero, obrero, cedula de identidad N° V-16.298.536, profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA ESPINOZA y RICAUTE VALBUENA, residenciado la Av el Milagro Norte, sector Puntita de Piedra, invasión orilla del lago, al lado de la Granzonera Omica, casa tipo rancho. Teléfono No. NO POSEE, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada representada por los Abogados RUTH CARMONA, los cual exponen: “En este acto procedemos a ratificar a el escrito de descargo consignado en tiempo hábil, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa Abogada RUTH CARMONA en fecha 22-09- 2010, a favor de su defendido el imputado DARWIN CARMONA COLMENARES, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación de fecha 7-7-2010, suscrita por los funcionarios MARWILL PEREZ y CRISTIAN RANGEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto su contenido esta viciado de nulidad, así como el acta de inspección, por haber testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: En principio la defensa no expresa cuales son los vicios que alega, no obstante, es oportuno señalar que este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la respectiva Audiencia de Presentación de Imputados verifico que la misma se realizo por delito flagrante y así lo califico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal acta de investigación solo deja constancia del lugar fecha y hora de la aprehensión, por lo que no asiste la razón a la Defensa pues no se observa derechos y garantitas constitucionales violadas que ameriten la nulidad del acta policial en referencia; De igual modo en cuanto a al nulidad de la inspección técnica, ello es una actuación policial cuyo requisito imprescindible no es la comprobación por testigos, pues solo se trata de dejar constancia del estado de las cosas que bien el juez de merito puede apreciar a través de cualquier inspección de ser considerarlo pertinente, por tanto se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta requerida por la defensa en los términos expresados. Siguiendo con el análisis del escrito de contestación presentado por la defensa en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal; Entorno al literal “e”, referida a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, por cuanto la misma plantea unos hechos que no son reales...., en este sentido no asiste la razón a la defensa, por cuanto tal excepción no se refiere a la veracidad o no de los hechos, puesto que ello es precisamente el tema decidedum y se ha de determinarse en el eventual debate que el Ministerio Publico solicita, existe una tesis presentada por la representación fiscal y considera existen elementos probatorios de peso suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito objeto del proceso, mal puede establecer esta juzgadora si los hechos son o cierto, me esta vedado entrar a conocer el fondo del asunto cuya única competencia le corresponde al juez del merito, quien en todo caso, tendrá la inmediación de los medios probatorios para la valoración de cada medio probatorio y establecer la verdad procesal; En relación al literal “i”, referida que la FALATA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL, por cuanto alega la defensa la acusación no cumple específicamente con los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, del análisis del escrito esta juzgadora observa con respecto al supuesto previsto en el se numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación posee un capitulo dedicado a la explicación detallada del hecho punible, el Ministerio Publico explana una relación clara, precisa y circunstanciada de la acción típica que se le atribuye al imputado DARWIN CARMONA COLMENARES, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos constitutivos de delito, así como la actuación del mencionado imputado en tales hechos, encuadrando la conducta como autor del hechos objeto del proceso, pues se aprecia que de tal narración que en día de los hechos el imputado DARWIN CARMONA COLMENARES previamente colmado de furia comenzó a golpear a la niña victima para que se callara, pero ante el continuo llanto de la niña impaciento aun mas su furia, por lo que le propino un golpe en la cabeza lo que ocasiono un enclavamiento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral por contusión cerebral producida con objeto contundente en la cabeza de la niña; Asimismo en cuanto al Numeral 3, se aprecia claramente del Escrito acusatorio un capitulo referido específicamente de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico explica detalladamente cada medio de convicción con el cual fundamenta la imputación que realiza, haciendo un enlace de los elementos de convicción arrojados durante la investigación y lo cual concatena con los elementos analizados por lo que arroja como conclusión una imputación; En relación con el numeral 5, se aprecia que el Ministerio Publico señala para que ofrece el medio probatorio, y como se requiere durante el debate, en que consiste el mismo y su relación con el objeto a probar y, de manera que la razón no asiste a la defensa, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, pues el escrito acusatorio cumple con el presupuesto procesal contenido en los ordinales 2,3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de, el tribunal de la niña DAISY PAOLA ESPINOZA ROJAS, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, y en el escrito complementario a la acusación consignadas el día 21-09-2010, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la oposición de la Necropsia de Ley No. MF10-1134 (9700-168-4350 con fijaciones fotográficas de fecha 8-7-10 suscrita por el Dr. Nelson Sánchez, por cuanto la defensa argumenta aspectos de fondo propios de la controversia, que le están vedados a esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, a excepción de oficiar a la Fiscalia 35 para que remita las actuaciones de investigación llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con respecto a la niña occisa, por cuanto la misma deberá ser considerada por el juez de merito la necesidad o no de su inspección o incorporación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en le artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada, se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias de su otorgamiento por el contrario hoy existe una acusación admitida con pronostico de condena para esta juzgadora amen que se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora ACUSADO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno de ellos por separado manifestaron a viva voz: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña DAISY PAOLA ESPINOZA ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del y las excepciones presentada por la Defensa, por cuanto no se violentaron normas de carácter constitucional, ni legal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 35° del Ministerio Público, contra del imputado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña DAISY PAOLA ESPINOZA ROJAS, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, y en el escrito complementario a la acusación consignadas el día 21-09-2010, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la oposición de la Necropsia de Ley No. MF10-1134 (9700-168-4350 con fijaciones fotográficas de fecha 8-7-10 suscrita por el Dr. Nelson Sánchez, por cuanto la defensa argumenta aspectos de fondo propios de la controversia, que le están vedados a esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, a excepción de oficiar a la Fiscalia 35 para que remita las actuaciones de investigación llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con respecto a la niña occisa, por cuanto la misma deberá ser considerada por el juez de merito la necesidad o no de su inspección o incorporación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en le artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el acusado, por cuanto la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, soltero, obrero, cedula de identidad N° V-16.298.536, profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA ESPINOZA y RICAUTE VALBUENA, residenciado la Av el Milagro Norte, sector Puntita de Piedra, invasión orilla del lago, al lado de la Granzonera Omica, casa tipo rancho. Teléfono No. NO POSEE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña DAISY PAOLA ESPINOZA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (03: 20 PM) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DULCE ARAUJO

EL IMPUTADO


DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. RUTH CARMONA


LA VICTIMA


HEIRLEM GONZALEZ



EL SECRETARIO,


ABOG. TEODORO PINTO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0972-10.
EL SECRETARIO


ABOG. TEODORO PINTO.