REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°
DECISIÓN No. 0968-10.- CAUSA No. 1C-5546-08.-
Revisada como han sido las presentes actuaciones con vista al Archivo Fiscal realizado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación signada con el No. 24-F5-0072-08, seguida al imputado CARLOS ALBELARDO INFANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.412.012, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 14 de Enero de 2008, fue presentado el imputado CARLOS ALBERTO INFANTE GUERRERO, por ante este Juzgado Primero de Control por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
Asimismo en fecha 16 de Julio de 2010, se llevo a efecto audiencia conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal de Control FIJO UN PLAZO DE (45) DIAS para que el Ministerio Público culmine la investigación seguida al imputado CARLOS ABELARDO INFANTE GUERRERO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Asimismo en fecha 02 de Septiembre de 2010, la Abogada NILDA ESTHER SALAS RÍOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito al Tribunal la prórroga del lapso concedido para presentar Acto Conclusivo en la investigación signada con el No. 24-F5-0072-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado, siendo que en fecha 04 de los corrientes se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo comunicación signada con el No. ZUL-F5-1868-10 de fecha 28-09-2010, en al cual informa que esa representación fiscal decreto el Archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de ejusdem.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, el imputado y presunto sujeto activo del delito, emergen una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció como acto conclusivo el Archivo Fiscal previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
El Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo loe elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 313 y 314 ejusdem, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible imputado.
Así las cosas, y visto el decreto del Archivo Fiscal realizado por el Ministerio, despacho Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación signada con el No. 24-F5-0072-08, seguido al imputado CARLOS ALBELARDO INFANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.412.012, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia y como efecto inmediato este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el CESE DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 14 de Enero de 2008, dictadas por este Tribunal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose hacer la correspondiente observación en el Registro de Presentaciones de Imputados electrónico llevado por este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que fueren decretadas el día 14 de Enero de 2008, en contra del imputado CARLOS ABELARDO INFANTE GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 17.412012, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-05-86, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de Carlos Infante (v) y Mayerling Guerrero (v), domiciliado en la Urbanización Pomona, Bloque 100B-101, Apartamento 7B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6241762, por ante este Juzgado, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud del Decreto de Archivo Fiscal realizado en la presente causa por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena hacer la correspondiente nota en el Registro de Presentaciones de Imputados electrónico llevado por este Circuito Judicial. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO (S)
ABOG. TEODORO PINTO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0968-10, y se oficio bajo el Oficio N° 5005-10 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. TEODORO PINTO
YMF/tpinto
Causa 1C-5546-08.-
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