REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1073-10.- CAUSA N° 1C-18873-10.-

En el día de hoy, domingo, (31) de Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las (05:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal 17° (A) del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, a objeto de presentar al imputado CARLOS EDUARDO VILORIA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Designa por TURNO de la Defensa Pública, al Defensora Pública Nro. 8°, Abg. MARIEL ARRIETA, quien expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como defensor público de la ciudadana CARLOS EDUARDO VILORIA, y, procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: CARLOS EDUARDO VILORIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.636.180, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-1987, soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de ORLANDO VILORIA y de MARIANELA GODOY, y con Domicilio en el Sector Nueva, Vía, callejo Carabobo, calle 70B, Nro 28ª-403, Maracaibo Estado Zulia, telf. 0414.078.4550. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculina, de contextura regular, de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximado, de 105 Kg. de peso, cabello negro, de piel amarillenta, de ojos negros, cejas arqueadas semi pobladas, nariz pequeña, boca ancha. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado de autos CARLOS EDUARDO VILORIA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 80 y 81 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, dándose por reproducido en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizaron la aprehensión del hoy Imputado, según consta en ACTA POLICIAL, que el imputado se encontraba en la calle 72 con Av. 3H, efectuando disparos con arma de fuego vociferando obscenidades, por lo que una vez restringido por la comisión el mismo exhibía del lado derecho del pantalón un arma de fuego, topo Pistola , calibre .40, al mostrar su documentación exhibió un permiso de arma de fuego de la pistola que poseía y una credencial como Funcionario de la Policía del Municipio San Francisco, acto seguido se presentaron al sitio dos ciudadanos identificados como WILLIAM RAMIREZ y GERARDO TOBOSO m informando que hacia escasos minutos el ciudadano que tenían restringido había efectuado varios disparos en contra de su humanidad, haciendo entrega de cuatro (4) cartuchos y una bala perforada; siendo estas mismas circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me expida copia del presente auto. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado CARLOS EDUARDO VILORIA, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. En este estado la Defensa PÚBLICA Nro. 25° EXPONE: “Vista como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia de los supuestos elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público para calificar los delitos hoy imputados una ilogicidad e incongruencia entre lo dicho por la presunta víctima de autos y el testigo y con lo dejado constancia en el acta de Inspección Técnica, toda vez que se evidencia de actas que la víctima indica que mi defendido realizó disparos hacia adentro del local y el testigo confirma dicha versión, no obstante de la Inspección técnica del sitio del suceso no se dejó constancia de ninguna fractura sufrida en la parte interna del local ni de balas ni cartuchos que se hayan colectados adentro del mismo, por lo que no cobra fuerza alguna dicha versión, toda vez que de haber realizado disparos en el interior del local; y sin haber sorprendentemente persona alguna herida dichos impactos de bala debieron quedar en algún sitio del local nocturno; no obstante en la inspección técnica realizada por los funcionarios actuantes no se evidencian los mismos, es por ello que el dicho de la víctima no es suficiente para dar acreditada la comisión del delito que se le imputa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 y 305 del Código orgánico Procesal penal que realice una nueva Inspección Técnica del sitio del suceso, para dejar constancia del estado en que se encuentra el mismo. Así mismo y vista las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público esta defensa solicita se tome en cuenta la condición de trabajador de mi defendido a los fines de la periodicidad de las presentaciones del mismo y finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone: oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO VILORIA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada CARLOS EDUARDO VILORIA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 y su vuelto, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la ciudadana CARLOS EDUARDO VILORIA, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado se encontraba en plena vía publica realzando disparos con un arma de fuego y posteriormente se acercaron dos ciudadanos quienes manifestaron que el imputado les había efectuado disparos en su humanidad, haciendo entrega de los cartuchos percutidos; por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 80 y 81 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO TORO y WILLIAM RAMIREZ y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la Imputada CARLOS EDUARDO VILORIA es la presunta autora de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado se encontraba en plena vía publica realzando disparos con un arma de fuego y posteriormente se acercaron dos ciudadanos quienes manifestaron que el imputado les había efectuado disparos en su humanidad, haciendo entrega de los cartuchos percutidos. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS EDUARDO VILORIA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días y La prohibición de salir del País. Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa privada, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO VILORIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.636.180, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-1987, soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de ORLANDO VILORIA y de MARIANELA GODOY, y con Domicilio en el Sector Nueva, Vía, callejo Carabobo, calle 70B, Nro 28ª-403, Maracaibo Estado Zulia, telf. 0414.078.4550, .por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 80 y 81 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GERARDO TORO y WILLIAM RAMIREZ, y del ORDEN PUBLICO, y por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO VILORIA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días. La prohibición de la salir del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5.495-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (05:30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 1073-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GERMAN MENDOZA

EL IMPUTADO


CARLOS EDUARDO VILORIA


LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 8°


Abg. MARIEL ARRIETA
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Tpinto