REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 31 de octubre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.072 -10.- CAUSA N° 1C-18871-10.
En el día de hoy, domingo 31 de octubre de 2.010, siendo las (03:35), de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario suplente ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) 17° del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN MENDOZA, a objeto de presentar al imputado JESUS ALBERTO DESIS SANCHEZ, quien estando en la sala de este Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó nombrar como su Abogado de confianza al profesional CARLOS ARAPE, y por cuanto el referido abogado se encuentra presente en la sala del Tribunal, se procede a tomar el juramento de ley, en tal sentido expuso: “ACEPTO el nombramiento como defensor del ciudadano JESUS ALBERTO DESES SANCHEZ, y JURO cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo, dejo constancia que mi Inpreabogado en el No 140.186 y con domicilio procesal en la Irb Irama, Av 10, Nro G-54, Maracaibo Estado Zulia Tlf. 04146743437, es todo. Seguidamente el Abogado procedió a imponerse de las actas. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado en autos, quien dice ser y llamarse como queda escrito: JESUS ALBERTO DESIS SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-20.458.348, hijo de DAISY SANCHEZ y de CARLOS DESIS, apodado “EL IRVIS”, residenciado en Av principal, Barrio Carabobo, casa 121-50, San Francisco Estado Zulia, Telf. 0424.708.55.99. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de 54 Kg, de contextura delgada, cabello negro afro grueso, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas finas, nariz aguileña grande ancha, de boca mediana y labios gruesos. Presenta cicatriz en la cabeza. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO DESIS SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro 11, San Francisco, Francisco Ochoa, siendo aproximadamente las (03: 40 pm) de la tarde, en labores de patrullaje, cuando transitaban por la Av. Principal del Sector San Felipe III, momentos en que avisaron un ciudadano que les hacia seña, por lo que al entrevistarse con el señor SOTO RONDON ANDRY JOSE, informando que dos sujetos minutos antes lo habían robado en la panadería, despojándolo aproximadamente de (200 bs) en efectivo y mercancía como cigarrillos, gomas masticables, yesqueros, entre golosinas, luego salieron corriendo, siguiéndolos observando que tomaron dirección hacia la Cañada, aportando las características de los ciudadanos, uno era un ciudadano de piel morena, estatura alta, contextura delgada, y una ciudadana de piel morena, contextura delgada y vestía minifalda, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a la altura de la vía la Cañada sonido Sur Norte, específicamente diagonal al semáforo de la entada al Barrio Negro Primero observaron a un ciudadano y una ciudadana con las mismas características al darles la voz de alto, localizándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS ALBERTO DELSIS , en el cinto del lado derecho un arma de fuego de color plateada, calibre 7, 65 mm, y la ciudadana quedo identidad como RUBI ESTELA de 15 años y quien poseía un bolso de color verde, el cual contenía en su interior con parte de la mercancía presuntamente robada en la panadería, es así ciudadana Juez, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ANDRY SOTO, y por cuanto se encuentra llenos los extremos de ley solicito sea Decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al Imputado JESUS ALBERTO DESIS SANCHEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado JESUS ALBERTO DESIS SANCHEZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “ME acojo al precepto Constitucional es todo”. En este estado se le concede la palabra a la CARLOS ARAPE Abg. CARLOS ARAPE, quien EXPONE: “Ciudadana Jueza en este acto solicito cese la aprehensión de mi defendido, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitucional y en los Articulo 7, 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solcito le sea decretada una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la AUTORIA en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ANDRY SOTO, tal como se desprende del ACTA POLICIAL que riela al folio tres (02) y su vuelto, de las actuaciones de marras, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del prenombrado imputado, al ser señalado por dos ciudadano ANDRY SOTO; de la DENUNCIA que riela al folio (03), Acta de entrevista, Acta de cadena de custodia, y Acta de Inspección Técnica, y copias fotostáticas de la evidencia correspondiente a billetes de diferentes denominaciones; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado JESUS ALBERTO DESIS SANCHEZ, es autor o participe de los hechos que se le imputa. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido el imputado aprehendido por las características fisonómicas que manifestó la victima, tal y como constan en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional donde se deja constancia que siendo aproximadamente las (03: 40 pm) de la tarde, en labores de patrullaje, cuando transitaban por la Av. Principal del Sector San Felipe III, momentos en que avisaron un ciudadano que les hacia seña, por lo que al entrevistarse con el señor SOTO RONDON ANDRY JOSE, informando que dos sujetos minutos antes lo habían robado en la panadería, despojándolo aproximadamente de (200 bs) en efectivo y mercancía como cigarrillos, gomas masticables, yesqueros, entre golosinas, luego salieron corriendo, siguiéndolos observando que tomaron dirección hacia la Cañada, aportando las características de los ciudadanos, uno era un ciudadano de piel morena, estatura alta, contextura delgada, y una ciudadana de piel morena, contextura delgada y vestía minifalda, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a la altura de la vía la Cañada sonido Sur Norte, específicamente diagonal al semáforo de la entada al Barrio Negro Primero observaron a un ciudadano y una ciudadana con las mismas características al darles la voz de alto, localizándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS ALBERTO DELSIS , en el cinto del lado derecho un arma de fuego de color plateada, calibre 7, 65 mm, y la ciudadana quedo identidad como RUBI ESTELA de 15 años y quien poseía un bolso de color verde, el cual contenía en su interior con parte de la mercancía presuntamente robada en la panadería, así como del Acta de denuncia, Registro de Cadena de custodia, Fijaciones Fotográficas, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, además de la situación de indocumentado del imputado JESUS ALBERTO DESIS SANCHEZ, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JESUS ALBERTO DESIS SANCHEZ, como AUTOR en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ANDRY SOTO. Asimismo por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción y conociendo este Tribunal por competencia sobrevenida en razón de la guardia asignada para la presentación de detenidos se ACUERDA DECLINAR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO,. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: JESUS ALBERTO DESIS SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-20.458.348, hijo de DAISY SANCHEZ y de CARLOS DESIS, apodado “EL IRVIS”, residenciado en Av principal, Barrio Carabobo, casa 121-50, San Francisco Estado Zulia, Telf. 0424.708.55.99, como presunto AUTOR en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de ANDRY SOTO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ACUERDA DECLINAR el presente Asunto al Tribunal Octavo de Control con sede en el Municipio de San Francisco, por cuanto los hechos ocurrieron en ese jurisdicción y conociendo este Tribunal por competencia sobrevenida en razón de la guardia asignada para la presentación de detenidos. Por ultimo se acuerda oficiar al Reten el Marite infirmando de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1072-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GERMAN MENDOZA
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. CARLOS ARAPE
EL IMPUTADO

JESUS ALBERTO DESIS SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Tpinto