REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.071-10.- CAUSA N° 1C-18.872-10.-

En el día de hoy, Domingo, (31) de Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal 17° (A) del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, a objeto de presentar a la imputada AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Designa por TURNO de la Defensa Pública, al Defensor Pública Nro. 25°, Abg. EDWIN PARADA, quien expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como defensor público de la ciudadana AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, y, procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendida. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.256.346, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 01-12-1.974, concubina, de profesión u oficio otros, hija de VIOLETA CLAVEL Y ANGEL LUGO, y con Domicilio en la Avenida Padilla, Torres Del Saladillo, Edf. Porlamar, Piso 10, Apto. 10. Telf. 0261-6148021. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de contextura flaca, de aproximadamente 1.60 metros de estatura aproximado, de 74Kg. de peso, cabello negro, de piel amarillenta, de ojos negros, cejas arqueadas semi pobladas, nariz pequeña, boca ancha. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la Imputada de autos AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN ISRAEL SILVA TORRES, dándose por reproducido en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales Funcionarios adscritos AL Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizaron la aprehensión de la hoy Imputada, según consta en ACTA POLICIAL donde se evidencia que la ciudadana AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policial arrebatando de las manos del Oficial Cristian Silva la Boletera, destrozándola y lanzando todos los pedazos de las boletas a la vía pública, la misma se abalanzó en contra del oficial dándole golpes de puño y realizándole aruños en la cara; siendo estas mismas circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me expida copia del presente auto. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. En este estado la Defensa PÚBLICA No. 25° EXPONE: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, decrete únicamente la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esa sola medida es suficiente a los fines de alcanzar el fin último del proceso, así como la asistencia de mí representada a los actos que sean fijados por este Tribunal, máxime que mí representada tendrá acto de grado como técnico superior universitario en radiodiagnóstico en la ciudad de san Juan de Los Morros. De otra parte solicito, que se desestime la imputación fiscal en cuanto se refiere al delito de violencia contra funcionario público, pues, de los hechos narrados en el informe policial se evidencia que los mismos no pueden en forma ni manera alguna subsumirse dentro de ninguno de los supuestos o tipos penales consagrados en el artículo 215 del Código penal Venezolano. Así mismo solicito, que se ordene o se inste al Ministerio Público, en el sentido de que las diligencias de investigación penal que deban ser practicadas en la presente causa, se realicen con un órgano auxiliar de investigaciones penales diferentes al que dio inicio a la presente causa, toda vez que la víctima en el presente proceso, como así consta de la denuncia que forma parte de las actas de investigación, es un funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, pedimento que realizo en aras de la transparencia en esta investigación. Finalmente pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y de esta acta de presentación de imputados. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone: oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, fue aprehendida, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 y su vuelto, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la ciudadana AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando la imputada agredió a uno de los funcionarios actuantes, luego de que fuera multada por ellos, una vez que la detuvieron en virtud de los hechos narrados en la referida acta policial; por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN ISRAEL SILVA TORRES, no así en lo que respecta a la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por cuanto este Tribunal comparte la opinión de la defensa y por ello DECLARA CON LUGAR su solicitud. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la Imputada AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL es la presunta autora de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud de que la misma se realizo cuando la imputada antes nombrada agredió a los funcionarios actuantes, cuando estos la multaron, una vez que la detuvieron en virtud de los hechos narrados en la referida acta policial. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días y La prohibición de salir del País. Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa privada, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.256.346, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 01-12-1.974, concubina, de profesión u oficio otros, hija de VIOLETA CLAVEL Y ANGEL LUGO, y con Domicilio en la Avenida Padilla, Torres Del Saladillo, Edf. Porlamar, Piso 10, Apto. 10. Telf. 0261-6148021.por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN ISRAEL SILVA TORRES, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días. La prohibición de la salir del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5.491-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 1.071-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GERMAN MENDOZA
LA IMPUTADA


AURORA CHIQUINQUIRA CLAVEL
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 25°

Abg. EDWIN PARADA

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
CAUSA N° 1C-18.772-10.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-046729.-