REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Octubre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1062-10 CAUSA N° 1C-18865-10

En el día de hoy, Sábado treinta (30) de Octubre del año dos mil Diez (2010), siendo la cuatro y quince de la tarde (4:15 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico, ABOG. EDICTA QUIROZ a objeto de presentar a los imputados RUSBELL SULBARAN, OSMELIS MENDOZA y MARLON ARRIETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó el Imputados RUSBELL SULBARAN, OSMELIS MENDOZA y MARLON ARRIETA , manifestó no tener Defensor, por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 17 Abog. MILAGROS MORALES, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) RUSBELL SULBARAN de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 06/09/1979, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.791.146 hijo de RUSEBELL ALVARADO y JANETH SULBARAN, residenciado en El Barrio Los Claveles calle 96 D diagonal a la plaza El Excursionista Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña clara, de ojos negros, cejas pobladas, tipo de boca: mediana labios medianos, presenta cicatriz en antebrazo, cicatriz en el brazo derecho y cicatriz en la parte superior. 2) OSMELIS MENDOZA de nacionalidad colombiana, natural de Fonseca Guajira Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 27/09/1965, soltero, profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nro. INDOCUMENTADO hijo de PORFILA MARTINEZ y RAFAEL MENDOZA residenciado en El Barrio Sur América a 200 metros de la estación San Francisco Estado Zulia,.Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,660 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel negra, de ojos negros, cejas medianas pobladas, tipo de boca: normal, 3) MARLON ARRIETA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 14/07/1978, soltero, profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 14.630.905 hijo de LUZMILA VILORIA y MAURICIO ARRIETA, residenciado en El Sector Verita, calle 89 D, diagonal al pulí lavado Veritas Barrio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, RUSBELL SULBARAN, OSMELIS MENDOZA y MARLON ARRIETA quienes fueron aprehendidos el día 28-10-2010- por funcionarios adscritos al, Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector Belloso frente al Antiguo Parque Urdaneta cuando observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial intentaron salir corriendo, posteriormente se procedió a practicar inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera del lado izquierdo del bolsillo de su pantalón un envoltorio de color negro material sintético y en el interior de la misma restos vegetales de presunta Droga de la denominada Marihuana, al otro que vestía pantalón de vestir de color azul y camisa manga corta se le incauto en su bolsillo trasero derecho de su pantalón un envoltorio de papel de color marrón contentivo de restos vegetales de presunta Droga de la Denominada Marihuana y el ultimo sujeto quien vestía con chemise de color azul se le incauto un envoltorio de papel multicolor, contentivo de presunta Droga de la denominada Marihuana. Por todo lo antes expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de Convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga Orgánica, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone a los imputados RUSBELL SULBARAN, OSMELIS MENDOZA y MARLON ARRIETA, del hecho que se le imputa y las circunstancias de su comisión, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quienes exponen: “ RUSBELL SULBARAN yo soy consumidor, OSMELIS MENDOZA, yo soy consumidor y MARLON MENDOZA, yo consumo drogas. Es todo” En este Estado la Defensa expone: “Me acojo a la solicitud fiscal y solicito les sean practicados los Exámenes Médicos Toxicológicos, Psicológicos y Psiquiátricos y solicito copias simple de las actas Es todo.- Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quedando señalando como el presunto autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados RUSBELL SULBARAN, OSMELIS MENDOZA y MARLON ARRIETA, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, cursante a los folios (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, quienes encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el Sector Belloso frente al antiguo Parque Urdaneta cuando observaron a tres ciudadanos posteriormente identificados como RUSBEL SULBARAN, OSMELIS MENDOZA y MARLON ARRIETA, posteriormente se procedió a practicar inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera del lado izquierdo del bolsillo de su pantalón un envoltorio de color negro material sintético y en el interior de la misma restos vegetales de presunta Droga de la denominada Marihuana, al otro que vestía pantalón de vestir de color azul y camisa manga corta se le incauto en su bolsillo trasero derecho de su pantalón un envoltorio de papel de color marrón contentivo de restos vegetales de presunta Droga de la Denominada Marihuana y el ultimo sujeto quien vestía con chemise de color azul se le incauto un envoltorio de papel multicolor, contentivo de presunta Droga de la denominada Marihuana, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados RUSBELL SULBARAN, OSMELIS MENDOZA y MARLON ARRIETA, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, tal como se desprende de acta policial y acta de cadena de custodia de la evidencia. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar, solicitud de la defensa y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados, RUSBELL SULBARAN, OSMELIS MENDOZA Y MARLON ARRIETA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) y la Prohibición de salir del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado 1) RUSBELL SULBARAN de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 06/09/1979, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 15.791.146 hijo de RUSEBELL ALVARADO y JANETH SULBARAN, residenciado en El Barrio Los Claveles calle 96 D diagonal a la plaza El Excursionista Maracaibo Estado Zulia. 2) OSMELIS MENDOZA de nacionalidad colombiana, natural de Fonseca Guajira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 27/09/1965, soltero, profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nro. INDOCUMENTADO hijo de PORFILA MARTINEZ y RAFAEL MENDOZA residenciado en El Barrio Sur América a 200 metros de la estación San Francisco Estado Zulia. 3) MARLON ARRIETA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 14/07/1978, soltero, profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 14.630.905 hijo de LUZMILA VILORIA y MAURICIO ARRIETA, residenciado en El Sector Verita, calle 89 D, diagonal al pulí lavado Veritas Barrio Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país, En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos RUSBELL SULBARAN, OSMELIS MENDOZA Y MARLON ARRIETA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se les sean practicados los exámenes Médicos Toxicológicos, Psicológicos y Psiquiátricos Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 5473-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco (04:35 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1062-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EDICTA QUIROZ

LOS IMPUTADOS


RUSBELL SULBARAN




OSMELIS MENDOZA




MARLON ARRIETA





LA DEFENSA PÚBLICA Nro: 17

ABOG. MILAGROS MORALES

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.






YMF/yose **.-
Causa 1C-18865-10