REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 30 de octubre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1068-10 CAUSA N° 1C-18860-10

En el día de hoy, sábado 30 de octubre de 2010, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) 18° del Ministerio Publico, ABOG. JAVIER SOTO, a objeto de presentar a los imputados REIDDY ALEJANDRO POLANCO OROZCO y MARCO SEGUNDO MORA POLANCO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, y estando SIN JURAMENTO alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados REIDDY ALEJANDRO POLANCO OROZCO y MARCO SEGUNDO MORA POLANCO manifestaron: “no tenemos Abogados defensor, solicitamos un Defensor Público, es todo. Seguidamente hizo acto de presencia la Defensora Publica 21° ABOG. YUARI PALACIO, quien una vez estando presente en la sala del despacho manifestó “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona y procedemos a imponernos conjuntamente con él de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: para lo cual el primero de ellos manifestó ser y llamarse REIDDY OROZCO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.725.487, nacido en fecha 30-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, venezolano, hijo de ALFREDO ROMERO y MARIBEL POLANCO y con domicilio de habitación en el sector el 12, Km 12 vía Perijá, diagonal al supermercado ADICOPOCA, nro 49-56, San Francisco Estado Zulia, Telf. 0424.685.4883. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 1.78, peso 92 KG, tipo de cejas marrones, color de cabello castaño oscuro, color de piel moreno, color de ojos pardos, tipo de nariz pequeña, tipo de boca pequeña, presenta tatuaje en la pierna izquierda. Seguidamente el segundo de los imputados dijo ser y llamarse MARCO SEGUNDO MORA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.583.903, nacido en fecha 25-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de ELIDA POLANCO y padre desconocido y con domicilio de habitación en el sector el 12, Km. 12 vía Perijá, diagonal al supermercado ADICOPOCA, nro 49-56, San Francisco Estado Zulia, Telf. 0424.685.4883. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos REIDDY ALEJANDRO POLANCO OROZCO Y MARCO SEGUNDO MORA POLANCO, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento 31° de la Guardia Nacional, cuando siendo las (08: 30 PM) de la noche, en el punto de control fijo del puesto de Comando de la Parroquia Luís D´Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando recibieron llamada de una mujer quien no quiso identificarse donde infirmo que en la plaza de carrasquero motorizados habían detenido a dos presuntos ladrones, una vez en el sitio se apersono una multitud de personas quienes tenían detenidos a dos ciudadanos, en el sitio un cuando de nombre LUIS CARLOS CARMONA RIOS, denuncio que los ciudadanos que tenían retenidos tenían intenciones de robarle la moto y que desde hacia dos horas se encontraban en el sitio de una forma sospechosa e hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver sin marca, seriales ni modelo visible con empuñadura de plástico color blanco y un arma de juguete de material sintético, el arma de fuego le fue incautada al ciudadano REIDDY ALEJANDRO POLANCO, ahora bien ciudadana juez esta representación considera que de las actas se desprende que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos REIDDY ALEJANDRO POLANCO OROZCO y MARCO SEGUNDO MORA POLANCO, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal solo para el imputado REIDDY ALEJANDRO POLANCO OROZCO, por los hechos que explano en forma oral determinando las circunstancias de tiempo modo y lugar, por lo que solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados REIDDY ALEJANDRO POLANCO OROZCO y MARCO SEGUNDO MORA POLANCO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado REIDDY OROZCO POLANCO, de manera separada expone: “Yo estoy trabajando para el diluvio y me llaman que mi mujer parió prematuro a una niña como manejo un camión de agua en el diluvio lo deje en Maracaibo y me fui a carrasquero donde esta mi mujer invitando a un amigo MARCO para que me acompañara porque llevaba 1.200 bolívares para el parto y me daba miedo llevarlo yo solo en el bus de Carrasquero, cuando llegamos mi tía me da un recipe para comprar las cosas de la bebe y los mototaxista nos agarraron que de donde éramos que no éramos de la zona, yo le dije que tenia familia ahí pero ellos la agarraron con mi amigo por que de verdad no tiene familia ahí, yo me sentí responsable de el porque yo fui quien lo llevo para allá, discutimos con los mototaxistas, estos nos golpearon, robaron y llamaron a la guardia diciendo que nosotros estábamos armados, por eso pido que se le haga pruebas a las armas porque nunca las toque, solo las vi en el comando, es todo”. Seguidamente el imputado MARCO SEGUNDO MORA POLANCO, de manera separada expuso: “Yo estaba en Maracaibo y me llamo mi amigo REIIDI para que lo acompañara a Carrasquero porque iba a ver a su esposa que había parido prematuramente y llevaba la cantidad de 1.200 bolívares para los gastos al llegar a Carrasquero un mototaxista dijo que los queríamos atracar nos golpearon, robaron y luego llamaron a la Guardia, nos pusieron que teníamos unas armas cosa que no fue así, es todo En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, y de haber escuchado lo manifestado por mis defendidos con respecto al ciudadano MARCOS MORA, la libertad inmediata sin restricciones algunas, por cuatro de las actas se evidencia que no cometió conducta alguna tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el ciudadano de modo alguno realizo alguna acción que nos hiciera pensar de modo cierto que tuviera la intención de cometer algún delito, como para imputarle la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y se refieren las denuncias y entrevistas que presuntamente fue encontrado en su poder un arma de juguete lo cual no configura ningún tipo de delito. Ahora bien considera la defensa que lo procedente a dicho ciudadano es la LIBERTAD INMEDIATA, y sin restricciones. Con respecto al ciudadano REIDDY OROZCO, solicita la defensa la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, porque según la denuncia y actas de entrevistas, se desprende la presunta comisión del deleito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pero con respecto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR considera la defensa que el ciudadano no cometió ninguna acción que nos hiciera pensar que efectivamente cometió dicho delito y tal como se desprende de las actuaciones, los mismos fueron sometidos porque lo mototaxistas sospecharon que mis defendido andaban en algo raro y ellos están alerta por cuanto han sido sometidos a números actos vandálicos, al ver a personas extrañas al sector, siempre están temerosos de que puedan cometer algún delito en su contra. Ahora bien a los fines de desvirtuar la participación de mi defendido en el delito de ocultamiento de arma de fuego, solicita la defensa, conforme con el ordinal 5 del 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica experticia dactiloscopia, que determine si mis defendidos tuvieron en su poder dichas armas de fuego, por ultimo solicito copias simples es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solo para el imputado REIDDY ALEJANDRO POLANCO OROZCO, tal como se puede desprender del ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de las Actas de Entrevistas, Constancia de retención del Arma de fuego, Acta de cadena de custodia. TERCERO: Delito que no esta evidente prescrito y existen elementos de convicción que pudieran acreditar que los imputados de autos son autores o participes del hecho en mención; No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual, lo que concatenado con la circunstancia en particular, como es que los ciudadanos fueron retenidos por moradores de la zona por presentar una actitud sospechosa, hacen apreciar que de acuerdo a las circunstancias del caso, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida menos gravosa, en consecuencia se considera desproporcionada la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados REIDDY OROZCO POLANCO Y MARCOS MORA POLANCO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal solo para el imputado REIDDY ALEJANDRO POLANCO OROZCO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos REIDDY OROZCO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.725.487, nacido en fecha 30-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, venezolano, hijo de ALFREDO ROMERO y MARIBEL POLANCO y con domicilio de habitación en el sector el 12, Km 12 vía Perijá, diagonal al supermercado ADICOPOCA, nro 49-56, San Francisco Estado Zulia, Telf. 0424.685.4883 y MARCO SEGUNDO MORA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.583.903, nacido en fecha 25-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de ELIDA POLANCO y padre desconocido y con domicilio de habitación en el sector el 12, Km. 12 vía Perijá, diagonal al supermercado ADICOPOCA, nro 49-56, San Francisco Estado Zulia, Telf. 0424.685.4883, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal solo para el imputado REIDDY ALEJANDRO POLANCO OROZCO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 5478-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (01:45 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1068-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman..
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GERMAN MENDOZA
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. YUARI PALACIO
LOS IMPUTADOS

REIDDY ALEJANDRO POLANCO OROZCO

MARCO SEGUNDO MORA POLANCO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Tpinto.-