REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de octubre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N°.1061-10 CAUSA N° 1C-18860-10

En el día de hoy, sábado 30 de octubre de 2010, siendo las dos y cuarenta y seis de la tarde (02:46 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) 17° del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN MENDOZA PINEDA, a objeto de presentar a los imputados EDUARDO SOLERO GONZALEZ y JOSE MANUEL JIMENEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, y estando SIN JURAMENTO alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados EDUARDO SOLERO GONZALEZ y JOSE MANUEL JIMENEZ manifestó: “Nombramos como nuestro abogado defensor a los ciudadanos WILLIAM SIMANCA y PEDRO BARRETO. Es Todo”. Seguidamente, presentes como se encuentran en la sala de este Tribunal, los abogados WILLIAM SIMANCA Y PEDRO BARRETO, en razón del nombramiento que antecede, expone: “ACEPTAMOS el nombramiento antes realizado y JURAMOS cumplir y hacer cumplir los deberes y derechos de mis defendidos, por lo que aporto los siguientes datos profesionales: Inpreabogado Nros. 51.986 y 13.573, respectivamente. Domicilio Procesal ubicado en la Urb. la Paz, Av. 56 B, 96H-41, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424.694.4760. En consecuencia, procedemos a imponernos conjuntamente con ellos de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: para lo cual el primero de ellos manifestó ser y llamarse EDUARDO SOLERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.684.865, nacido en fecha 11-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, venezolano, hijo de AIDA SOLERA y EDUARDO RODELO y con domicilio en el sector el Marite, Barrio Modelo, Calle 77 Av, 109 A, casa 74C-335. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura doble, estatura 1.74, peso 87 KG, tipo de cejas marrones, color de cabello castaño, color de piel amarillento, color de ojos marrones, tipo de nariz chata, tipo de boca gruesa. Seguidamente el segundo de los imputados dijo ser y llamarse JOSE MANUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.705.154, nacido en fecha 01-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de MARTHA JIMENEZ y BROCHERO JIMENEZ y con domicilio en el Barrio el Marite, calle 58 Av. 102, al Deposito los Naranjos, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUARDO SOLERO GONZALEZ y JOSE MANUEL JIMENEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la coordinación Policial Nro 3, siendo aproximadamente las 04: 10 de la tarde del día 29-10-10, ciudadano avistaron a una pareja de ciudadanos quienes señalaron a un vehiculo Huyndai Accent, color Vinotinto, el cual se desplazaba a gran velocidad, dicho vehiculo se detuvo en la calle 85, lugar donde bajaron del mencionado vehiculo dos sujetos, posteriormente el vehiculo siguió su rumbo, realizando los funcionarios reporte a la central de comunicaciones, una vez dada la voz de alto procedieron realizar inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos un teléfono Marca Nokia, posteriormente trasladaron a los ciudadanos hasta donde se encontraban los denunciantes, señalándolos como los ciudadanos la despojaron de uno bolso el cual contenía la cantidad de diez mil quinientos bolívares Y un teléfono Marca Nokia Modelo X3, por lo existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos como presuntos autores o participes del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIDIRA PALMAR, le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados EDUARDO SOLERO GONZALEZ y JOSE MANUEL JIMENEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado EDUARDO SOLERO GONZALEZ de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba en la Zona de Verita en la casa de un tío de nombre OSWALDO VELAZQUEZ, cruzo tres o cuatro cuadras para comprar un repuesto para mi carro que se daño voy a pues cuando me interceptan dos motorizados a mi y al muchacho que no lo conozco en una misma calle, supuestamente por robarle a una señora de cual no se quien es tengo un carro Dogge Azul soy chofer de carrito por puesto y soy inocente. Seguidamente la representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar las siguientes preguntas. 1) ¿Punto de referencia de su tío?. Respondió: No se. 2) ¿Donde lo detienen? Respondió: Cruzando la calle donde hay una venta de repuestos. 3) ¿Que objetos le incautaron? Respondió: A mi no me incautaron nada. 4) ¿Ha estado detenido? Respondió: No, primera vez. 5) ¿Le vio algo a los funcionarios? Respondió: Un teléfono, que me preguntaban que de donde lo saque pero ellos me lo mostraron, a mi ni al otro muchacho se lo quitaron. Es todo. Seguidamente el imputado JOSE MANUEL JIMENEZ de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo le voy a contar lo que me paso, yo estaba por ese lugar buscando un trabajo en un pulilavado cuando yo venia por la calle me sorprendieron dos motorizados, me dieron la voz de alto, me dijeron que me levantara la franela, me tiraron al piso preguntándome por un robo que le habían hecho a una señora, me preguntaba por la cartera, me llevaron al comando, no conozco al otro muchacho que detuvieron, soy inocente. Es todo Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo las siguientes preguntas. 1) ¿Donde lo detienen? Respondió. Creo que por Primero de Mayo. 2) ¿De donde salio el otro señor? Respondió. El venia atrás mió como a 20 metros. 3) ¿Vio o le mostraron a la victima? Respondió: El Funcionario dijo que la señora me había visto y que yo la había robado una cartera y un teléfono. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa una vez impuesto de las actas procesales observa con preocupación la falta de serios y contundentes elementos de convicción para imputar a mis defendidos el delito de ROBO AGRAVADO pues los mismos fueron aprehendidos a poca distancia del supuesto sitio de los hechos no encontrando ningún objeto de interés y mucho menos las supuestas armas y la cantidad de (10.500 Bs.) bolívares, por lo que esta defensa en razón de lo antes expuesto y de que se esclarezca los hechos solicito a este digno Tribunal una Medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIDIRA PALMAR, tal como se puede desprender del ACTA POLICIAL, y Acta de Denuncia de las victimas, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente se observa que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito y existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado no obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que las imputadas de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual, lo que concatenado con la circunstancia en particular, como es que no los ciudadanos imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el presunto hecho, justo al descender de un vehiculo Marca India Accent color vinotinto, y de no habérseles incautado ningún objeto de interés Criminalísticos, solo la certera contentiva de un teléfono celular, circunstancia que llama poderosamente la atención a esta juzgadora, pues no hay evidencia alguna de la presunta cantidad de dinero denunciada, de las armas utilizadas por los imputados y del vehiculo del cual descendieron incluso no hubo reporte alguno para poder detener al conductor de dicho automóvil, por lo que con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida menos gravosa, en consecuencia se considera desproporcionada la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EDUARDO SOLERA Y JOSE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIDIRA PALMAR, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO SOLERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.684.865, nacido en fecha 11-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, venezolano, hijo de AIDA SOLERA y EDUARDO RODELO y con domicilio en el sector el Marite, Barrio Modelo, Calle 77 Av, 109 A, casa 74C-335 y JOSE MANUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.705.154, nacido en fecha 01-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de MARTHA JIMENEZ y BROCHERO JIMENEZ y con domicilio en el Barrio el Marite, calle 58 Av. 102, al Deposito los Naranjos, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIDIRA PALMAR, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 5468-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Cinco horas y cero minutos de la tarde (03:15 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1061-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GERMAN MENDOZA
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. WILLIAM SIMANCA
LOS IMPUTADOS


EDUARDO SOLERO GONZALEZ JOSE MANUEL JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ


YMF/Tpinto.-