REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de octubre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1063-10 CAUSA N° 1C-18859-10

En el día de hoy, Martes 30 de Octubre del año dos mil Diez (2010), siendo las Dos y veinte de la tarde (02:20 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la Secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal (A) Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN MENDOZA PINEDA, a objeto de presentar al imputado DEVINSON HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó el Imputado DEVINSON HERRERA, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no tener defensor que lo asista por lo que este Tribunal realizó llamada telefónica a la Defensoría Pública correspondiéndole el turno a la Defensora Pública Sexta ABG. CARMEN ELENA ROMERO, quien por encontrarse presente en este acto se manifestó ACEPTO el cargo como defensora del Imputado DEVINSON HERRERA, y procedo a imponerme de actas.- Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DENILSON HERRERA HERRERA, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20/11/1990, concubino, profesión u oficio buhonero, sin documentación personal, hijo de GLORIA HERRERA Y EDGARDO HERRERA, residenciado en el Sector Los Bucares Sector Las Casitas, frente a la Tienda de Jesús, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-622-8216. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura flaca, cabello Negro, de piel negra, de ojos negros, finas negras, tipo de nariz: ancha, tipo de boca: grande, presenta tatuajes en ambos brazos. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano DENILSON HERRERA HERRERA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO PALMAR, quien fue aprehendido en fecha 29 de octubre del año 2010, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Libertador Bolívar siendo las 11:40 horas de la mañana, ello en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente frente al Hospital Chiquinquirá, cuando observaron a unos sujetos que sujetaban a un sujeto de vestía un suéter de color morado y un Jean de color prelavado, y al acercarnos a ellos el primero se identifico como PEDRO PALMAR, informándonos que al sujeto que sujetaban le había robado el teléfono y que si no hubiese sido por el ciudadano VICTOR TORO se lo hubiera llevado , observando que todavía el sujeto sujetaba en su mano un celular de color negro y unos libros de mega pasatiempo, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, no encontrado ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedio a realizar su detención, razón por la cual, solicito muy respetuosamente le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado DENILSON HERRERA HERRERA,, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: Yo estaba llamando y el chamo de repente salio diciendo que yo me había robado el teléfono de hay, que los que venden pasatiempos son los que roban los telefotos, yo le dije que no le había robado nada, yo estaba llamando y le estaba pagando a la guajira cuando el chamo dijo que yo era el que le había robado el otro día un celular y eso no es así por eso le dije que me quede hay a esperar a la policía hasta que llegó yo no me moví porque ellos no me van a “joder” mi vida por eso, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “ Considera la defensa que la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal es desproporcionada tomando en consideración lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito por el cual esta siendo presentado mi defendido como lo es el Hurto Simple seria en todo caso un Hurto Simple en grado de frustración por lo que estamos en presencia de una conducta inacabada que no causa ningún daño social, además de la poca la entidad del delito y se evidencia de las actas que mi defendido no posee antecedentes penales. Atendiendo a esta circunstancia solicito al Tribunal la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último pido copias simples de la presente causa, Es todo.- Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado DENILSON HERRERA HERRERA, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado DENILSON HERRERA HERRERA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, cursante a los folios dos (02) y su vuelto donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que aprehendido el día 29/10/10 por los efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente frente al Hospital Chiquinquirá, cuando observaron a unos sujetos que sujetaban a un sujeto de vestía un suéter de color morado y un Jean de color prelavado, y al acercarnos a ellos el primero se identifico como PEDRO PALMAR, informándonos que al sujeto que sujetaban le había robado el teléfono y que si no hubiese sido por el ciudadano VICTOR TORO se lo hubiera llevado , observando que todavía el sujeto sujetaba en su mano un celular de color negro y unos libros de mega pasatiempo, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, no encontrado ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar su detención, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO PALMAR, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado DENILSON HERRERA HERRERA, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido en fecha 29 de octubre del año 2010, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Libertador Bolívar siendo las 11:40 horas de la mañana, ello en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente frente al Hospital Chiquinquirá, cuando observaron a unos sujetos que sujetaban a un sujeto de vestía un suéter de color morado y un Jean de color prelavado, y al acercarnos a ellos el primero se identifico como PEDRO PALMAR, informándonos que al sujeto que sujetaban le había robado el teléfono y que si no hubiese sido por el ciudadano VICTOR TORO se lo hubiera llevado , observando que todavía el sujeto sujetaba en su mano un celular de color negro y unos libros de mega pasatiempo, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, no encontrado ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente se precedió a realizar su detención quedando identificado como DENILSON HERRERA HERRERA, Asimismo consta en el acta de denuncia realizada por el ciudadano PEDRO PALMAR que riela al folio (3), Con el acta de Notificación de Derechos del Imputado, que riela al folio (6); acta de entrevista rendida por el Ciudadano Víctor Toro, la cual riela al folio (4), Acta de Inspección Técnica del sitio, riela al folio (5), cadena de custodia de evidencias físicas, riela al folio (7). No obstante, los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal,, por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado, DENILSON HERRERA HERRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO PALMAR, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) y prohibición de salir del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado DENILSON HERRERA HERRERA, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20/11/1990, concubino, profesión u oficio buhonero, sin documentación personal, hijo de GLORIA HERRERA Y EDGARDO HERRERA, residenciado en el Sector Los Bucares Sector Las Casitas, frente a la Tienda de Jesús, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-622-8216, y por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse del país. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano DENILSON HERRERA HERRERA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, bajo el N° 5472-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1063-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.

FISCAL AUX. 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GERMAN MENDOZA PINEDA

EL IMPUTADO

DENILSON HERRERA HERRERA

LA DEFENSA PUBLICA NO. 6

ABOG. CARMEN ELENA ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Milangela**.-
Causa 1C-18859-10