REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.067-10.- CAUSA N° 1C-18.867-10.-
En el día de hoy, Sábado, 30 de Octubre de 2.010, siendo las 05:25 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por la ciudadana secretaria Abg. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, a objeto de presentar a la ciudadana: NEGLIMAR BEATRIZ INCEARTE OVIEDO, titular de la Cédula de identidad No. V-20.170.180; presente como se encuentran en la sede del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; se le pregunta si tiene Abogado de confianza que la asista en el presente acto, y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Designa un DEFENSOR PUBLICO, recayendo tal Designación en la Defensa Pública Nro. 22°, Abg. YUARI PALACIOS, quien expone: “Me doy por NOTIFICADA de la designación recaída en mi persona, como defensora pública del ciudadano Ricardo Javier Ledesma y ACEPTO el mismo. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes separadamente dicen ser y llamarse como queda escrito: NEGLIMAR BEATRIZ INCEARTE OVIEDO, titular de la Cédula de identidad No. V-20.170.180, venezolana, nacido en fecha 07-11-1.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de NEGLITZA OVIEDO Y MARTINEZ INCEARTE, con domicilio en La Concepción, Sector Las Parcelas, Casa Nro. 2, entrando por la Cañada. Seguidamente, el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo femenino, de contextura doble, estatura 1,60 cm., peso 16 kg., tipo de cejas: finas semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel morena, color de ojos: marrones, tido de nariz: alargada, tipo de boca fina, presenta cicatriz en pierna izquierda. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana NEGLIMAR BEATRIZ INCEARTE OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-20.170.180, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Centro de Coordinación Policial Nro. 15, por cuanto en fecha 29-10-10, siendo las 12:45 del mediodía, dichos funcionarios se desplazaban por la Avenida Principal de la Concepción, frente a la Farmacia Virgen del Valle, quienes advirtieron la presencia de la imputada de autos, quien al observar a la comisión policial, soltó un bolso que llevaba consigo, el cual cayó en el suelo, y al realizarle revisión al mismo, incautaron documentos personales, un monedero de varios colores, con la cantidad de sesenta y tres (63) pedazos de pitillos, que contenían un polvo de color marrón, presunta droga, contenidos en el interior de dicho monedero, inmediatamente, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehendieron en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem; seguidamente, fue trasladada al Centro Policial antes mencionado, donde la funcionaria Yelitza Saavedra, le practicó inspección de persona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 ejusdem, no incautándole ningún objeto. De seguida revisaron el bolso de material sintético de color verde olivo que había sido lanzado por la ciudadana mencionada, incautando una cédula de identidad de la misma, una libreta de ahorro, una cartera de bolsillo, contentiva de un RIF, copia de la inscripción militar y una tarjeta de debito del BOD, perteneciente a la misma. Así como una cédula a nombre de Martín Centeno, así como la cantidad de 35,00 bolívares fuerte, y un teléfono celular marca Jagüi, para posteriormente ponerla a disposición del Ministerio Público. Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal, Decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, atendiendo a que estos delitos afectan gravemente la salud y la vida de las personas, existiendo en consecuencia peligro de fuga, en contra del Imputado NEGLIMAR BEATRIZ INCEARTE OVIEDO, por cuanto de los hechos anteriormente expuestos se desprende la responsabilidad de la misma en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito se califique en la imputación de marras la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se me expedirán copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez, en presencia de la defensa impone a la Imputada NEGLIMAR BEATRIZ INCEARTE OVIEDO, de los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que procede a exponer: “ME DECLARO CONSUMIDORA, ES TODO”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Nro. 22°: YUARI PALACIOS, quien expone: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en favor de mi defendida, por cuanto de actas no se evidencia el peso neto o bruto de la sustancia presuntamente incautada a mi defendida, lo cual aunado a que a pesar de que de las actuaciones se desprende que existen testigos del procedimiento, los mismos no son claros en su declaración con respecto a que si observaron cuando la mujer, según lo manifiestan los funcionarios, arrojó el monedero, ni manifiestan haber sido testigos presénciales del momento cuando se revisó el bolso, encontrando en su interior, la sustancia. En tal sentido, se ha generado una duda razonable que favorece a mi defendida, razón por la cual lo ajustado a derecho sería decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto se trata de delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, solicito del tribunal, a los fines de desvirtuar la comisión del delito por parte de mi defendida y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie a Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se practiquen EXPERTICIA PSICOLOGICA Y PSICQUIATRICA Y TOXICOLOGOCA a mi defendida, que determinen su CONDICIÓN DE CONSUMIDORA O NO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa privada, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, por parte de la Imputada NEGLIMAR BEATRIZ INCEARTE OVIEDO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; tal como se puede desprender del acta policial, por lo que esta juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en superior a diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la Imputada en autos es autora o participe de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE CORRDINACION POLICIAL NRO. 15, “JESUS ENRIQUE LOSSADA”, de fecha La Concepción, Viernes, 29 de Octubre de 2.010, donde se deja constancia entre otras cosas, que la ciudadana NEGLIMAR BEATRIZ INCEARTE OVIEDO, antes identificada, soltó al suelo un bolso que llevaba consigo y que en su interior habían varios artículos y documentos personales, así como un monedero de varios colores el cual poseía una cantidad de SESENTA Y TRES (63) PEDAZOS DE PITILLOS DE MATERIAL PLASTICO CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE COLOR MARRON, PRESUMIBLEMENTE DROGA: hacen presumir a quien aquí decide que, en consideración a que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad cuya lesión atenta contra la salud física y moral de un pueblo y de la humanidad, y siendo que el mismo esta vinculado al delito de trafico, en atención a la posible pena a imponer se aprecia el peligro de fuga y obstaculización, por lo que considera ajustada la solicitud fiscal como titular de la acción penal y por ende lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada NEGLYMAR BEATRIZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.170.180, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Imputados: NEGLIMAR BEATRIZ INCEARTE OVIEDO, titular de la Cédula de identidad No. V-20.170.180, venezolana, nacido en fecha 07-11-1.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de NEGLITZA OVIEDO Y MARTINEZ INCEARTE, con domicilio en La Concepción, Sector Las Parcelas, Casa Nro. 2, entrando por la Cañada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Imputada NEGLIMAR BEATRIZ INCEARTE OVIEDO, titular de la Cédula de identidad No. V-20.170.180, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, con el Nro. 5.476-10, ordenándoles practicar al imputado en autos los EXAMENES PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS y al Departamento de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, con el Nro. 5.477-10, ordenándoles practicar al imputado en autos los EXAMENES TOXICOLOGICOS; ambas evaluaciones con fines legales que permitan determinar si el imputado es CONSUMIDOR, conforme al procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5.474-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 1.067-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 22°

ABOG. YUARI PALACIONS

IMPUTADO

NEGLIMAR BEATRIZ INCEARTE OVIEDO
EL SECRETARIO

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita-
1C-18.867-10.-
VP02-P-2010-046717.-