REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.056-10.- CAUSA N° 1C-18.857-10.-

En el día de hoy, Sábado, treinta (30) de Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) 17° del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, a objeto el presentar al imputado EDIXON JOSE RAUL, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que NO tiene defensor, y solicitando la designación de un defensor pública, recayendo el cargo sobre la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Nro. 36°, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como defensora pública, y, procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: EDIXON JOSE RAUL, colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, nacido en fecha 24-08-1.988, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elva Gómez y Julio Pedroso y con Domicilio de habitación en el Barrio Torito Fernández, Avenida 116, Casa Nro. 72B-114, diagonal al Depósito Caribe. Teléfono Nro. 0424-6295550. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximado, de 70 Kg. de peso, cabello castaño, de piel amarillenta, de ojos marrones, cejas arqueadas semi pobladas, aguileña, tipo de boca pequeña y labios gruesos. Presenta cicatriz en cabeza. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON JOSE RAUL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 6, “VENANCIO PULGAR-ANTONIO BORJAS ROMERO Y SAN ISIDRO”, y, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LESIONES PERSONALES, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado EDIXON JOSE RAUL, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien EXPONE: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. En este estado, la Defensa Pública Nro. 36°, Abg. LUCY BLANCO, EXPONE: “Luego de la revisión efectuada al contenido de la causa, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL que riela al folio dos, mi defendido fue detenido el día Jueves, 28 de Octubre del presente año, siendo las ocho diez horas de la mañana, y, que al folio siete, del comprobante de recepción de un asunto nuevo realizado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que la presente causa fue presentada por el Ministerio Público siendo la una y veintiocho de la tarde del día de hoy 30 de Octubre de 2.010, por lo que ha transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho horas de las exigidas en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta de orden público y que priva por encima de cualquier jurisprudencia, por ser esta nuestra carta rectora, por lo que resulta la privación de la libertad de mi defendido violatoria, motivo por el cual se le acuerde a mi defendida su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, y, solicito copia simple de las presentes actuaciones”. Es todo. Acto continúo la Juez del despacho EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del Imputado EDIXON JOSE RAUL, por parte de los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 6, “VENANCIO PULGAR-ANTONIO BORJAS ROMERO Y SAN ISIDRO”, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado EDIXON JOSE RAUL, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 y su vuelto, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE RAUL, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado en autos según a tenor de lo expuesto por la víctima al momento de los hechos, ciudadano Leonardo Segundo Arenas, quien presentaba una herida cortante en el brazo derecho manifestó que se encontraba por los lados de la Ferretería “PANAM”, cuando el imputado en autos, a quien identificó como “EL CATIRE”, se le acercó y bajo amenaza le exigió una botella de licor, que según el imputado, la víctima se había robado; y, cuando la víctima negó tal hecho, el imputado rompió una botella y con el pico de esta intento agredirlo en varias oportunidades, causándole la herida ya mencionada; por lo que hasta aquí se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO SEGUNDO ARENAS. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado EDIXON JOSE RAUL es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 6, “VENANCIO PULGAR-ANTONIO BORJAS ROMERO Y SAN ISIDRO”, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado EDIXON JOSE RAUL, antes identificado, con un pico de botella le causo una herida cortante en el hombro del brazo derecho a la víctima LEONARDO SEGUNDO ARENAS. No obstante los citados elementos de convicción, considera esta Juzgadora que, en cuanto a la solicitud de la defensa, de LIBERTAD PLENA, existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por parte del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en Sentencia Nro. 521, de fecha 12-05-09, en apuntar que ha sido criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad; además, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA por parte de la Defensa Pública y CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDIXON JOSE RAUL, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal. Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y de la defensa pública, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado EDIXON JOSE RAUL, colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, nacido en fecha 24-08-1.988, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elva Gómez y Julio Pedroso y con Domicilio de habitación en el Barrio Torito Fernández, Avenida 116, Casa Nro. 72B-114, diagonal al Depósito Caribe. Teléfono Nro. 0424-6295550, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO SEGUNDO ARENAS, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDIXON JOSE RAUL, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD desde la sala de este despacho. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5.462-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 1.056-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GERMAN MENDOZA
EL IMPUTADO


EDIXON JOSE RAUL
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 36°


Abg. LUCY BLANCO

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
CAUSA N° 1C-18.857-10.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-046708.-