REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°
CAUSA No. 1C-17.702-10 DECISIÓN Nº 1051-10
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública No. 7 Abg. ABOG. NAKARLY SILVA, actuado con el carácter de Defensora de las imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 0.757-10 de fecha 12 de Agosto de 2.010, en contra de sus defendidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa como fundamento de su solicitud entre otras cosas,…”,…frente a esa privación decretada esta defensa en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde una medida menos gravosas, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cantidad de la presunta droga incautada, que si bien excede de los limites establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico…. encuadrando este hecho en el peor de los casos en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no existe en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga…Por otra parte mi defendida la Ciudadana MARLENE MORANTE, es una persona de sesenta (60) años de edad, que ha presentado serios problemas de salud, por presentar Hipertensión Arterial Estado II, Cardiopatía Hipertensiva y Depresión, por tal motivo le solicito una Revisión de la Medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal o menos gravosa de libertad para mis defendidos por cuanto los mismos están amparados por el principio de la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 de Libertad …..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 12 de Agosto de 2.010, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, las Imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, por considerarlas autoras de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a quienes en Decisión Nro. 0.757-10 de esa misma fecha se les Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
Del examen realizado a las actas que conforman la presente acusa se observa que el Ministerio Público presento escrito Acusatorio en contra de las Imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, por considerarlas autoras de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este punto cabe destacar que la jurisprudencia ha establecido la necesidad de mantener las Medida Cautelares Privativas de Libertad en los delitos de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y delitos conexos de los previstos en el artículo 31 de la Ley Especial, por considerarlo de Lesa humanidad, ya que causan un grave daño que afecta la salud física y moral del pueblo, así podemos citar la sentencia No.128 de Sala Constitucional de fecha 19-02-2009, Expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que estableció..”…siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que materialización de tales comportamientos entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que tales figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameriten que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad. (…)…no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutiva a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad... (..) …los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme al artículo 29 de la Constitucional, están excluidos de los beneficios que puede conllevar a la impunidad, entre los cuales se encuentra las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.” Dicho esto, y siendo que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida, considerando esta juzgadora la necesidad del mantener la misma por cuanto persisten los presupuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se está en presencia del supuesto procesal de improcedencia contenido en le artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa de las Imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 12 de Agosto de 2.010, según decisión No. 0.757-10 , que dictara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de las imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa de las Imputadas MARLENE MORANTE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.700.690, venezolana, nacido en fecha 29-08-1950, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de ELBA ALVAREZ y ERNESTO MORANTE, con Domicilio en el Barrio Panamericana calle 71 casa 75 A- 47 al lado de la casa 3H de este Municipio, y ELBA ROSA VILLALOBOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nro. 12.802.495 Venezolana, nacida en fecha 07-09-1972, de estado civil Soltera, profesión u oficio otros, hija de MARLENE MORANTE y NOLBERTO VILLALOBOS, con domicilio en Sector Panamericano avenida 71 casa 75ª-47 al lado de la Pollera 3 H y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 12 de Agosto de 2.010, según decisión No. 0.757-10, que dictara este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de las Imputadas de autos, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO(S)
ABOG. TEODORO PINTO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1051-10, y se notifico a las partes con el oficio al Alguacilazgo bajo el No. 5437-10.-
EL SECRETARIO(S)
ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Milangela**.-
CAUSA No. 1C-17702-10
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-037515.-
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