REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Octubre de 2010.-
200° Y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. TEODORO PINTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABOG. DOUGLAS VALLADARES. FISCAL AUX. 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO.
DEFENSA PÚBLICA NO. 19: ABOG. ALEXANDER VILCHEZ.
VICTIMA: OMAR ENRIQUE URDANETA FERRER.
CAUSA NO. 1C-16365-09.- DECISIÓN No. 1C.- 1049-10.
En el día de hoy, Jueves 28 de Octubre de 2010, siendo las (12: 00 M) del medio día, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 40° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO BRAVO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano ANDRES OMAR ENRIQUE URDANETA FERRER,. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. TEODORO PINTO, en su carácter de secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 40° del Ministerio Publico, ABG. DOUGLAS VALLADARES, la víctima de autos OMAR ENRIQUE URDANETA FERRER asistido por el Abg, ROBERTO ARTEAGA, Inpreabogado No. 142.906, el imputado GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO y el Defensor Público No. 19 ABG. ALEXANDER VILCHEZ. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 40° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 16-09-2010, en contra del imputado GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano OMAR ENRIQUE URDANETA FERRER, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 03/08/2009, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del imputado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a el imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.006.349, soltero, hijo de Maria Castillo y Guillermo Peña, fecha de Nacimiento 30.-11-1975, de 34 años de edad, domiciliado en la Urb. San Jacinto Sector 16, Calle 6, Casa No. 06, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0261-717-8910, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación presentada en contra de mi defendido y por cuanto el delito por el cual se le acusa admite un acuerdo reparatorio, solicito al Tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haberme manifestado que quiere hacer uso de una de ellas como es la del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano OMAR ENRIQUE URDANETA FERRER, respectivamente, de manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del Imputado GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, así como todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponer al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial del ACUERDO REPARATORIO, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar a la acusada sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima, a lo cual el acusado GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO BRAVO, libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y ofrezco como ACUERDO REPARATORIO, para el resarcimiento al daño causado a la víctima, de acuerdo a mis posibilidades económicas la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 Bs.), pagaderos de la siguiente manera en la cuenta de Corriente del Banco Occidental de Descuenta (BOD) Nro 0008660816, nombre de la víctima de autos en un lapso de tres (03) meses, es todo”. Acto seguido presente la víctima se le concede el derecho de palabra al ciudadano OMAR ENRIQUE URDANETA FERRER, quien expone: “Estoy de acuerdo con la indemnización ofrecida y la acepto. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al beneficio solicitado, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud y ofrecimiento planteados, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple. Es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano OMAR ENRIQUE URDANETA FERRER, y visto que el delito por el cual el Ministerio Público ha formulado la acusación, el cual se trata de un que recae sobre bienes de carácter patrimonial , y que el imputado en este acto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que la acusada a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, y aceptado como ha sido por la victima asistida por abogado la indemnización ofrecida, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la acusada y su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que establecido como ha sido que nos encontramos en la fase intermedia, el hecho punible se trata de un delito culposo contra las personas y que en el presente acto preliminar, concurren al acuerdo la representación Fiscal, la victima de autos y la ahora acusada GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO, y que tanto la víctima como la representación fiscal prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia este Tribunal en uso de las facultades conferida en la Ley APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre el acusado GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO y la víctima OMAR ENRIQUE URDANETA FERRER, para lo cual el primero de los nombrados en este acto ofreció como indemnización la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 Bs.), pagaderos de la siguiente manera en la cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuenta (BOD) Nro 0008660816, nombre de la víctima de autos o en sus defecto consignarlos por ante este Tribunal a nombre de la victima en un lapso de tres (03) meses, por lo que una vez concluido el plazo para pagar el dinero ofrecido el Tribunal convocara a las partes para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, en contra del imputado: GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO SUAREZ, respectivamente. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ahora acusado y su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que establecido como ha sido que nos encontramos en la oportunidad procesal conforme lo dispone el artículo 330.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible se trata de un delito culposo contra las personas y que en el presente acto preliminar, concurren al acuerdo la representación Fiscal, la víctima y al acusado GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO BRAVO, y que tanto la víctima como la representación fiscal prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En consecuencia, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.006.349, soltero, hijo de Maria Castillo y Guillermo Peña, fecha de Nacimiento 30.-11-1975, de 34 años de edad, domiciliado en la Urb. San Jacinto Sector 16, Calle 6, Casa No. 06, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0261-717-8910, y la víctima OMAR ENRIQUE URDANETA FERRER, para lo cual el primero de los nombrados en este acto ofreció como indemnización la cantidad de tres mil (3.000 Bs.), pagaderos de la siguiente manera en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuenta (BOD) Nro 0008660816, nombre de la víctima de autos en un lapso de tres (03) meses, por lo que una vez concluido el plazo para pagar el dinero ofrecido el Tribunal convoca a las partes para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, para el día LUNES 31-01-2011 a las 10: 00 de la mañana, de la cual quedan las partes debidamente convocadas, por lo que el proceso esta en SUSPENSO hasta el total cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que para el presente acto se cumplieron todas las formalidades de Ley Se acuerda expedir las copias de la presente acta solicitadas por las partes Concluyó el acto siendo las (12:30 PM) del mediodía.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LA VICTIMA
OMAR ENRIQUE URDANETA FERRER
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA
ROBERTO ARTEAGA BUSTAMANTE
EL ACUSADO
GUILLERMO JOSE PIÑA CASTILLO BRAVO ,
LA DEFENSA PUBLICA NO. 19,
ABG. ALEXANDER VILCHEZ
EL SECRETARIO (S),
ABOG. TEODORO PINTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1049-10
EL SECRETARIO (S)
ABOG. TEODORO PINTO.
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