REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Octubre de 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1044-10.- CAUSA N° 1C-18852-10.-
En el día de hoy, Miércoles 27 de Octubre de 2010, siendo las 04:30 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el ciudadano Secretario el ABG. TEODORO PINTO OSORIO, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ENCARGADO de la Fiscalía Vigésima Cuarta de Ministerio Público ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO a objeto de presentar al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BERMUDEZ titular de la cedula de Identidad Nro. 10.425.441, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron conjuntamente no tener abogado que los asista, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la Defensora Publica 31° Abog. YASMELI FERNANDEZ, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificada del nombramiento recaído en la defensa pública que represento y ACEPTO el mismo. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GUSTAVO ENRIQUE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.425.441, venezolano, nacido en fecha 21/07/1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de TERESA BERMUDEZ Y ANTONIO RINCON, con Domicilio en el Barrio Divino Niño, al lado de la Escuela de Policía, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, estatura 1,64 cm., peso 56 kg., tipo de cejas semi pobladas, color de cabello canoso negro, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz grande, tipo de boca pequeña, presenta tatuaje en brazo derecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.425.441, quien fue aprehendido el día 26/10/10 siendo las 01:40 pm por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Judicial No. 1, Libertador-Bolívar, tal y como se evidencia del acta policial inserta a los autos y donde se deja constancia que encontrándose los funcionarios en el Centro Comercial Plaza Lago y el Mercado lograron visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color verde, con franjas de color blanco y morada con pantalón jean de color gris y zapatos deportivos de color marrón quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle voz de alto acatando la mismo, procediendo a exigirle la documentación personal lo cual manifestó no poseer, por lo que seguidamente se le solicito a varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar a los fines de que prestaran la colaboración como testigos del procedimiento por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedido a realizarle una Inspección Corporal exigiéndole que exhibiera todo lo que tuviese adherido en su cuerpo o entre sus ropas no observando nada, seguidamente se le solicito se quitara los zapatos y al momento quitarse el zapato izquierdo se observo en el interior del mismo un envoltorio en material sintético de color transparente observando varios envoltorio de material sintético de color blanco atados con un hilo de color verde contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga contabilizando un total de veintiún (21) envoltorios, razón por la cual se procedió a aprehender el referido ciudadano, hechos que comprometen suficientemente la responsabilidad penal del hoy imputado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en este acto les sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone al Imputado GUSTAVO ENRIQUE BERMUDEZ de los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que de manera separada conforme al Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la Imputado Seguidamente el imputado GUSTAVO ENRIQUE BERMUDEZ sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone:” Yo me encontraba en el centro donde trabajo vendiendo verduras, y estaba consumiendo marihuana ya que soy consumidor, cuando llego una comisión de la policial y me dijo que me iban a revisar pero esa droga que consiguieron no es mía, yo si soy consumidor pero esa droga no es mía. Ellos me dijeron que buscara a mi familia para que me dieran dinero para poder salir del problema y me llevaron detenido. Es todo. ”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública 31 ABG. YASMELI FERNANDEZ, quien expone: Vista la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la presente causa esta Defensa solicita sea acordada a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se oficie lo pertinente para que le realicen los exámenes toxicológicos y psicológicos a mi defendido por tratarse de una persona consumidora de estupefacientes. Solicito se me expida copias simples. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se puede desprender del acta policial, donde se deja constancia de que quien el hoy imputado fue aprehendido el día 26/10/10 siendo las 01:40 pm por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Judicial No. 1, Libertador-Bolívar, tal y como se evidencia del acta policial inserta a los autos y donde se deja constancia que encontrándose los funcionarios en el Centro Comercial Plaza Lago y el Mercado lograron visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color verde, con franjas de color blanco y morada con pantalón jean de color gris y zapatos deportivos de color marrón quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle voz de alto acatando la mismo, procediendo a exigirle la documentación personal lo cual manifestó no poseer, por lo que seguidamente se le solicito a varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar a los fines de que prestaran la colaboración como testigos del procedimiento por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedido a realizarle una Inspección Corporal exigiéndole que exhibiera todo lo que tuviese adherido en su cuerpo o entre sus ropas no observando nada, seguidamente se le solicito se quitara los zapatos y al momento quitarse el zapato izquierdo se observo en el interior del mismo un envoltorio en material sintético de color transparente observando varios envoltorio de material sintético de color blanco atados con un hilo de color verde contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga contabilizando un total de veintiún (21) envoltorios, con un peso aproximado de 5.3 gramos, razón por la cual se procedió a aprehender el referido ciudadano, en tal sentido la aprehensión se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de doce (12) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado GUSTAVO ENRIQUE BERMUDEZ, es autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA Policial, suscrita por funcionarios quien fue aprehendido el día 26/10/10 siendo las 01:40 pm por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Judicial No. 1, Libertador-Bolívar, tal y como se evidencia del acta policial inserta a los autos y donde se deja constancia que encontrándose los funcionarios en el Centro Comercial Plaza Lago y el Mercado lograron visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color verde, con franjas de color blanco y morada con pantalón jean de color gris y zapatos deportivos de color marrón quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle voz de alto acatando la mismo, procediendo a exigirle la documentación personal lo cual manifestó no poseer, por lo que seguidamente se le solicito a varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar a los fines de que prestaran la colaboración como testigos del procedimiento por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedido a realizarle una Inspección Corporal exigiéndole que exhibiera todo lo que tuviese adherido en su cuerpo o entre sus ropas no observando nada, seguidamente se le solicito se quitara los zapatos y al momento quitarse el zapato izquierdo se observo en el interior del mismo un envoltorio en material sintético de color transparente observando varios envoltorio de material sintético de color blanco atados con un hilo de color verde contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga contabilizando un total de veintiún (21) envoltorios con un peso aproximado de 5.3 gramos, razón por la cual se procedió a aprehender el referido ciudadano; Así como del Acta de Investigación Penal, Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, Acta de Inspección Técnica del sitio, Acta de Entrevista a la ciudadana YEINS ROMERO testigo de la inspeccion, Acta de Notificación de los Derechos de Imputado, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer podría excede de los diez años de prisión; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, aunado a la gravedad del hecho, considerando que todo delito que se encuentre tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado hoy, conforme lo establecen las Leyes Especiales venezolanas y Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, como Delitos de LESA HUMANIDAD, por atentar con la sociedad, capaz de causar daños físicos y mentales para si (el individuo) y el entorno (la sociedad) de manera permanente; en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Sustitutiva de Libertad, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GUSTAVO ENRIQUE BERMUDEZ; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: GUSTAVO ENRIQUE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.425.441, venezolano, nacido en fecha 21/07/1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de TERESA BERMUDEZ Y ANTONIO RINCON, con Domicilio en el Barrio Divino Niño, al lado de la Escuela de Policía, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado: GUSTAVO ENRIQUE BERMUDEZ; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos al imputado de autos SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5400-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las 5:00 de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 1044-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL 24° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 31°
ABOG. YASMELI FERNANDEZ
EL IMPUTADO
GUSTAVO ENRIQUE BERMUDEZ
EL SECRETARIO (S),
ABG. TEODORO PINTO OSORIO
YM/Milangela**.-
1C-18852-10.-
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