REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 1043-10 CAUSA Nº 1C-18846-10.-

En el día de hoy, miércoles, 27 de octubre de dos mil diez (2.010), siendo las (04: 00 PM) de la tarde (04:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario Suplente el ABOG. TEODORO PINTO, se presento el Fiscal 17º (A) del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN MENDOZA, a objeto de presentar al imputado JHONNY ANTONIO SIFUENTES, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que tener defensor, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, nombra a los abogados en ejercicio INGRID FERNANDEZ BARBOZA Y LUIS FIGUEROA, quienes estando presentes en la sala de este despacho y notificado del nombramiento exponen: “ACEPTAMOS el nombramiento recaído en nuestras personas como defensores privados, y JURAMOS cumplir y hacer cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo, a tales fines señalamos como Inpreabogado el Nro 129.540 y 89.995 respectivamente y el domicilio procesal esta ubicado en Av. Universidad con calle 8 Santa Rita, Centro Empresarial Romi, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414.616.5021 y procedemos a imponernos de las actas conjuntamente con nuestro defendido. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JHONNY ANTONIO SIFUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.721.654, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 06-04-1697, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANTONIO SILVA (D) y de MARIA INES SIFUENTES (D), y con domicilio en el Barrio San Jose, calle 39, casa Nro 61C-120, cerca del abasto los Tres Hermanos, tlf. 0424.602.0883 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.69 metros de estatura aproximado, de 72 Kg. de peso, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas gruesas, grande achatada, boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Imputado de autos JHONNY ANTONIO SIFUENTES, titular de la cedula de identidad V- 9.721.654 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, cuando en averiguaciones relacionadas con la muerte de un ciudadano, en el Barrio San José, Av. 37 con calle 92, con la finalidad de realizar el levantamiento de cadáver, siendo atendidos por funcionarios de la Policía Regional, observado el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, observado heridas producidas pro el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, debajo del cadáver se pudo observa un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, calibre 32, informado igualmente los funcionarios policiales que el ciudadano occiso había intentado despojar al ciudadano SIFUENTES JHONNY ANTONIO de una moto Marca EMpire, Placas AB8D84C, pero el ciudadano SIFUENTES saco un arma originándose un intercambio de disparos, resultado herido el hoy occiso, falleciendo en el sitio, practicando la detención del mismo, ahora bien por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano, imputo formalmente en este acto, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando muy respetuosamente al Tribunal otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas existen indicios que el imputado pudo actuar de manera justificada, al repeler un ataque en su contra, por ultimo solicito que la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me expida copia del presente auto. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JHONNY ANTONIO SIFUENTES, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. En este Estado la Defensa Privada EXPONE: “En este estado al Defensa se adhiere al pedimento realizado por el Ministerio Público, y solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone: oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JHONNY ANTONIO SIFUENTES, quien fuera aprehendidos por funcionarios acritos por la Policía Regional del Estado Zulia Unidad Especial Libertador, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JHONNY ANTONIO SIFUENTES, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, cursante al folio (04) y siguientes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JHONNY ANTONIO SIFUENTES, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo una vez que el imputado presuntamente diera muerte al occiso JORGE FERNANDEZ, al momento que este intentar despojarlo de su vehiculo tipo moto; por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, cuando en averiguaciones relacionadas con la muerte de un ciudadano, en el Barrio San José, Av. 37 con calle 92, con la finalidad de realizar el levantamiento de cadáver, siendo atendidos por funcionarios de la Policía Regional, observado el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, observado heridas producidas pro el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, debajo del cadáver se pudo observa un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, calibre 32, informado igual mente los funcionarios policiales que el ciudadano occiso había intentado despojar al ciudadano SIFUENTES JHONNY ANTONIO de una moto Marca Empire, Placas AB8D84C, pero el ciudadano SIFUENTES saco un arma originándose un intercambio de disparos, resultado herido el hoy occiso, falleciendo en el sitio, así como del Acta de Inspección Técnica del sitio, Acta de fijaciones fotográficas del cadáver, Acta de registro de cadena de Custodia de las armas colectadas, y del porte o permiso de arma otorgado al ciudadano hoy imputado y de las actas de declaraciones de los ciudadano ARELYS QUINTERO, ZAIDA LABARCA y EVENCION FERNANDEZ. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales quienes conceden en su totalidad que la muerte del ciudadano JORGE FERNANDEZ se produjo al momento que este intento despojar al imputado de un vehiculo tipo moto, originándose un intercambio de disparos que resultara con la muerte del ciudadano antes nombrado, por lo que pudiera existir una causa de rusticación del hecho que se investiga, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. La Prohibición de salida del país, Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JHONNY ANTONIO SIFUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.721.654, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 06-04-1697, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANTONIO SILVA (D) y de MARIA INES SIFUENTES (D), y con domicilio en el Barrio San José, calle 39, casa Nro 61C-120, cerca del abasto los Tres Hermanos, tlf. 0424.602.0883, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JORGE FERNANDEZ, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY ANTONIO SIFUENTES, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS; razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficio a la Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04: 30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el Nro.1043-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GERMAN MENDOZA

EL IMPUTADO


JHONNY ANTONIO SIFUENTES

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. INGRID FERNANDEZ ABOG. LUIS FIGUEROA

EL SECRETARIO (S)

ABOG. TEODORO PINTO

YMF/Tpinto
CAUSA N° 1C-18846-10.-