REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nº 1040-10 CAUSA Nº 1C-18845-10.-
En el día de hoy, miércoles, 27 de Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las una y treinta horas de la tarde (01:45 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario Suplente el ABOG. TEODORO PINTO, se presento la Fiscal 3º (A) del Ministerio Publico, ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, a objeto de presentar al imputado RIGO MONTIEL, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que SI tiene defensor, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, nombra al abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER quien estando presente en la sala de este despacho y notificado del nombramiento expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como defensor privado, y JURO cumplir y hacer cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo, a tales fines señalo como Inpreabogado el Nro. 18.151, y, domicilio procesal en la Av. 3Y, Edificio San Martín Planta Altas Oficina No. 6, Maracaibo, Estado Zulia 0424-629-12-57 y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: RIGO RAMON MONTIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.522.153, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 16-08-1978, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de DIANA MONTIEL Y JOSE RANGEL, y con Domicilio en la Urb. San Jacinto Sector 18 Vereda 7, Casa No. 28, entrando por la Estación de Bombeo, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.73 metros de estatura aproximado, de 89 Kg. de peso, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas gruesas, grande achatada, boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO,quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Imputado de autos RIGO MONTIEL, titular de la cedula de identidad V- 14.522.153 quien fuera aprehendidos por funcionarios acritos por la policía regional del estado Zulia unidad especial libertador en fecha 25-10-10 los cuales dejan constancia del presente procedimiento: “Siendo las 02:05 horas de la tarde del día lunes 25110110, encontrándome de Servicio ordinario de Patrullaje como área 28, abordo de la Unidad PR-881, en el momento que realizaba recorrido por el barrio virgen del carmen II, calle 24 con avenida 158, diagonal a la villa corales de la parroquia Juana de Ávila, en ese momento visualice a varias personas que me hacia señas de manos de inmediato me acerque al sitio y me entreviste con la ciudadana de nombre : LINDA LUCIA SÁNCHE2 FLORES, de 28 años de edad, la cual me manifestó que unas personas le habían violentado la puerta de su casa en construcción y se ¡e habían apropiados de la misma y de sus enseres ilegalmente, liderizado por un sujeto de nombre Rigo Montiel a quien le dicen el Reny, donde la ciudadana me señalo al sujeto que se encontraba en el interior de la residencia que presuntamente había invadido donde empezó vociferando palabras obscenas y vejatorias en contra de la ciudadana en mención y de su familiares e irrespetando mi presencia, le informe al ciudadano que se calmara haciendo caso omiso el mismo, seguidamente este ciudadano salio con un objeto contundente (trozo de madera) en sus manos en compañía de una femenina que agredió física y verbalmente a la ciudadana LINDA SANCHEZ, y el ciudadano RIGO comenzó agredir a un adolescente hermano de la denunciante dándole con el objeto contundente en la cabeza dejándolo mal herido e inconciente en el suelo, en ese momento intento intervenir y donde este ciudadano seguidamente agredió otro ciudadana quien es la progenitora de la denunciante en mención, golpeándola en el antebrazo izquierdo causándole una lesión en dicho antebrazo, en mi presencia continuo agrediendo a dicha persona de manera brutal es cuando intente intervenir colocándome en medio de estas personas, fue cuando este ciudadano me lanzo un golpe con el mismo objeto contundente logrando impactar en mi humanidad a la altura de la espalda, repitiéndolo nuevamente logrando parar el golpe con mi mano izquierda un impacto que iba justo a mi cabeza, retrocedí unos metros para salir de área de agresión, pero este continuo tras de mi, al mismo tiempo otro sujeto que no logre ver me ataco por mi espalda y se abalanzo sobre mi, rompiéndome la camisa del uniforme en diferente partes e intento sacarme el arma de reglamento de mi funda en vista a esto me vi en la necesidad de desenfundar mi arma de reglamento para resguárdala y durante la disputa por la tenencia del arma logre halarla de entre sus manos y se acciono e impactando a la altura de la pierna izquierda de ciudadano agresor de nombre RIGO que tenia de frente, soltando el objeto contundente que tenia en sus manos en ese momento pude dispersar los agresores que huyeron del lugar y quedando el ciudadano RIGO herido, donde me reporte con la central de comunicaciones pidiendo el apoyo policial, de inmediato llego el supervisor de la Parroquia Coquivacoa oficial técnico segundo ANGEL SALAS, credencial 4787 , logrando detener al ciudadano agresor quien dijo ser y llamarse RIGO MONTIEL de 32 años de edad el mismo no poseía identificación personal, residenciado en el barrio canchancha 1, calle 24, casa sin numero específicamente en al invasión del bardo sin mas datos filiatonos de la parroquia Juana de Ávila y para el momento vestía un pantalón Jean de color negro, franela celeste y un delatar de color amarillo con la escritura de la alcaldía de Maracaibo, botas de seguridad de color marrón y según el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le realizó la revisión corporal al ciudadano según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en lugar del suceso un objeto contundente (trozo de madera), asimismo se le leyeron los derechos según el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 117 ordinal 6, 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente trasladamos al ciudadano al hospital Adolfo Pons, custodiado por el supervisor de la parroquia coquivacoa, de igual forma la ciudadana LINDA SANCHEZ traslado a sus familiares heridos al mismo centro asistencial, donde procedí a trasladarme al hospital ante mencionado al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana Linda Sánchez informándome que el adolescente de nombre LUIS ANGEL SANCHEZ, de 16 años de edad, fue atendido en emergencia de pediatría por la dra. FABIOLA RODRIGUEZ. Comezu 13368, diagnosticándole traumatismo cráneo encefálico y a la ciudadana de nombre Magdalena Flores de 46 años de edad quien fue atendida en emergencia de traumatología por la doctora LEIDYS CARMONAS, comezu 13629, diagnosticándole fractura en el ante brazo izquierdo, cabe destacar que los médicos del referido hospital se negaron a dar por escrito constancia medica, de igual forma me entreviste con el oficial técnico segundo ÁNGEL SALAS, informándome que al ciudadano detenido fue atendido por la doctora LEIDYS CARMONAS comezu 13629, prestándole los primeros auxilio y refiriéndole al hospital universitario d Maracaibo, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAGDALENA FLORES, LUIS ANGEL SANCHEZ Y FUNCIONARIO DE LA POLICIA REGIONAL, siendo estas mismas circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la medida cautelar contenida de el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial que rige este materia referida a la asistencia del presunto agresor a un centro especializado en materia de violencia de genero es decir al equipo interdisciplinario que forma parte de este Circuito Judicial Penal, de Igual manera esta representación fiscal solicita la aplicación de las mediadas de protección y seguridad establecidas en los Ordinales 5, 6 y 13 del articulo de la ley especial a favor de la ciudadana MAGDALENA FLORES, y por ultimo se solicita que la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me expida copia del presente auto. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado RIGO RAMON MONTIEL, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. En este Estado la Defensa Privada EXPONE: “En este estado al Defensa se adhiere al pedimento realizado por el Ministerio Público, y solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone: oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado RIGO RAMON MONTIEL, quien fuera aprehendidos por funcionarios acritos por la Policía Regional del Estado Zulia Unidad Especial Libertador, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado RIGO RAMON MONTIEL, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) y su vuelto, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano RIGO RAMON MONTIEL, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado agredió a uno de los funcionarios actuantes, cuando estos procedieron a practicarle la inspección corporal de Ley, una vez que lo detuvieron en virtud de los hechos narrados en la referida acta policial; por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAGDALENA FLORES, LUIS ANGEL SANCHEZ y el FUNCIONARIO DE LA POLICIA REGIONAL. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos acritos por la Policía Regional del Estado Zulia Unidad Especial Libertador, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado antes nombrado, cuando estos procedieron a practicarle la inspección corporal de Ley, una vez que lo detuvieron en virtud de los hechos narrados en la referida acta policial. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días. La Prohibición de salida del país; de Igual manera se acuerdan las mediadas de protección y seguridad establecidas en los Ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial a favor de la ciudadana MAGDALENA FLORES, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, ni cometer actos de persecución o intimidación en su contra; Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del RIGO RAMON MONTIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.522.153, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 16-08-1978, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de DIANA MONTIEL Y JOSE RANGEL, y con Domicilio en la Urb. San Jacinto Sector 18 Vereda 7, Casa No. 28, entrando por la Estación de Bombeo, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAGDALENA FLORES, LUIS ANGEL SANCHEZ Y FUNCIONARIO DE LA POLICIA REGIONAL, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RIGO RAMON MONTIEL, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días. La Prohibición de salida del país; de Igual manera se acuerdan las mediadas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial a favor de la ciudadana MAGDALENA FLORES, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, ni cometer actos de persecución o intimidación en su contra; Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficio a la Oficiar de Equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal que apoya a los Tribunales Especializados en materia de violencia de género con el No. 5078-10. Asimismo se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5389-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (2:15 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el Nro.1040-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER
EL IMPUTADO
RIGO RAMON MONTIEL
EL SECRETARIO(S)
ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Milangela***.-.-
CAUSA N° 1C-18845-10.-
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