REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.041 -10 CAUSA N° 1C-18.847-10

En el día de hoy, Miércoles, 27 de Octubre de 2.010, siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. TEODORO PINTO, presente el Fiscal (A) 17° del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN MENDOZA PINEDA, a objeto de presentar al imputado ANTONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ANTONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA manifestó: “Nombro como mi abogado defensor a los abogados Nismeth Álvarez Parra y Antonio Zambrano. Es Todo”. Seguidamente, presentes como se encuentran en la sala de este Tribunal, los abogados en ejercicio Nismeth Álvarez Parra y Antonio Zambrano, en razón del nombramiento que antecede, exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nosotros para ejercer la defensa privada y JURAMOS cumplir y hacer cumplir los deberes y derechos de nuestro defendido, ciudadano ANTONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, por lo que aporto los siguientes datos profesionales de identificación: Cédulas de identidad Nro. V-15.052.930 y V-13.372.273, Inpres Nros. 132.804 y 120.298, y Domicilios Procesales en la Urb. San Jacinto, Sector 15, Av. 07, Nro. 36, Telf. 0416-0632504 y Urb. Los Mangos, Av. 51, Nro. 79-5-05. Telf. 0414-6547896. En consecuencia, procedemos a imponernos conjuntamente con él de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ANTONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.987.359, nacido en fecha 25-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, apodado EL FLACO, hijo de Quirba Palencia y Eduardo Gutiérrez y con domicilio de habitación en San Jacinto, Sector 15, Vereda 11, Casa No. 13 a 30 metros de la cancha de San Jacinto. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 1.78, peso 92 KG, tipo de cejas marrones, color de cabello castaño oscuro, color de piel moreno, color de ojos pardos, tipo de nariz pequeña, tipo de boca pequeña, presenta tatuaje en la pierna izquierda. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, quienes según ACTA POLICIAL de fecha 25-10-2010, dejan constancia que siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, encontrándose en la sede de ese despacho policial en compañía de los funcionarios ORLANDO BOADA y el oficial GUSTAVO TRUJILLO, de la policía Municipal de San Francisco, quien se encuentra en comisión de servicio en esa Oficina, recibió una llamada telefónica de parte del Sub-Comisario ROBERTO ENRIQUE VOLCÁN, adscrito a la Delegación Estatal Zulia, de ese Cuerpo policial, donde le informó que requería el apoyo de una comisión de ese Despacho, por cuanto a su hija de nombre YAJAINI VOLCÁN, un sujeto desconocido utilizando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la había despojado de un bolso de tela color negro, contentivo de sus pertenencias personales, asimismo que la había lesionado y que una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, le había prestado la colaboración y habían logrado la aprehensión del sujeto, hecho ocurrido en la Urbanización San Jacinto, sector 07, vereda 16, frente a la residencia N° 13, vía pública, parroquia Juana de Ávila, de esta ciudad, motivo por el cual se trasladaros de inmediato hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la información en cuestión, una vez en la misma fueron recibidos por el Sub-Comisario antes mencionado, quien luego de una breve entrevista verbal, les corroboró la referida información, asimismo, se entrevistaron con la ciudadana YAJAINI VOLCÁN, quien les manifestó que en momentos que iba para su residencia un sujeto desconocido, de piel morena, cabello color negro, corte normal, como de 20 a 25 años de edad, el cual estaba vestido con una franela de color azul oscuro y claro, con un pantalón de color negro, con una bicicleta y simulando que estaba reparando la misma, cuando le pasó por un lado, éste la abordó y le dijo que era un atraco y sacó un arma de fuego, tipo revólver y bajo amenazas de muerte, le estaba exigiendo que le entregara el teléfono celular y como le dijo que no cargaba, éste le comenzó a dar golpes con el arma de fuego en la boca, lográndola lesionar, luego la despojó de un bolso de tela, color negro y beige, contentiva de un cuaderno, su monedero de piel, color beige y marrón, donde tenía todos sus documentos personales y la cantidad de mil novecientos (1.900) bolívares y que dicho sujeto al momento de emprender huida, en ese mismo instante iba llegando su progenitor de nombre ROBERTO VOLCÁN, quien es funcionario activo de ese Cuerpo y persiguió al sujeto, haciendo presencia posteriormente una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, quien le prestó ayuda a su padre, saliendo corriendo detrás del sujeto, lográndolo capturar, desconociendo el lugar, a quien le incautaron un bolso grande de tela, tipo cartera, color negro y beige, donde se lee de un lado en su parte externa “AEROPOSTALE est. 1987” contentivo en su interior de un monedero, color beige y marrón, marca TOUS; se recuperaron dos bicicletas de color negra y sin marca visible, una número 20 y la otra número 26, en regular estado de uso y conservación, quedando identificado como: ANTHONY EDGARDO GUTIÉRREZ PALENCIA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.987.359, es así, que por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA VOLCAN, le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ANTONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado ANTONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “En vista de los acontecimientos y de las investigaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que mi defendido no posee antecedentes penales y dadas que en los hechos la víctima no identifica con precisión al ciudadano antes mencionado con claridad, solicito en este acto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 2° y 8°, dado que el ciudadano tiene su domicilio procesal establecida, donde se puede evidenciar el arraigo del mismo, ya que vamos a estar en disposición a la investigación realizada por el Ministerio Público. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAINI VOLCAN, tal como se puede desprender del ACTA DE INVESTIGACION PENAL y del ACTA DE ENTREVISTA PENAL a la victima, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ANTONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) y sus vueltos de las actuaciones, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes entre otras cosas manifiestan que la víctima, ciudadana YAJAINY VOLCAN, identificó al imputado en autos, luego de ser aprehendido, como la persona quien bajo amenaza de muerte con un revolver la despojo de sus pertenencias personales y la golpeo en la nariz y boca al no darle el teléfono móvil BLACBERRY que le pedía y que ella no poseía al momento de ocurrir los hechos por ella narrados. Es así, que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido el hoy imputado señalado por la víctima como la persona que la despojara de sus pertenencias y que de manera flagrante fuera aprehendido y que tal como lo refiere la víctima el imputado en este acto se montó en una bicicleta para huir y que al mismo se le incautó un bolso grande de tela, tipo cartera, color negro y beige, donde se lee de un lado en su parte externa “AEROPOSTALE est. 1987” y en su interior un monedero color beige y marrón Marca TOUS, que igualmente fueron identificados por la víctima como suyos y que el imputado de marras se los apropio cuando bajo amenaza de muerte con arma de fuego logró despojarla de ellos; hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un robo por parte del imputado de marras para despojar a las víctimas de sus pertenencias, y la pena a imponer es con prisión de hasta diecisiete (17) años, además de la concurrencia de delitos; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ANTONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAINI VOLCAN. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: ANTONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.987.359, nacido en fecha 25-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, apodado EL FLACO, hijo de Quirba Palencia y Eduardo Gutiérrez y con domicilio de habitación en San Jacinto, Sector 15, Vereda 11, Casa No. 13 a 30 metros de la cancha de San Jacinto, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAINI VOLCAN, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 5.399-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Cinco horas y cero minutos de la tarde (05:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1.041-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GERMAN MENDOZA
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NISMETH ALVAREZ PARRA ABG. ANTONIO ZAMBRANO
EL IMPUTADO

ANTONY EDGARDO GUTIERREZ PALENCIA

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita.-