REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.036 -10.- CAUSA N° 1C-18.844-10.-
En el día de hoy, Miércoles, 27 de Octubre de 2.010, siendo las doce horas y cincuenta minutos del mediodía (12:50), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario suplente ABOG. TEODORO PINTO, presente el Fiscal (A) 35° del Ministerio Publico, ABOG. LUIS PEREZ, a objeto de presentar al imputado FRANCISCO JAVIER PUELLO CORREA, quien estando en la sala de este Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no tiene defensor; y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le DESIGNA DEFENSA PUBLICA, recayendo tal designación en la Defensa Pública No. 31, ABOG. YAMELIS FERNANDEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento de defensora pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER PUELLO CORREA, y ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado en autos, quien dice ser y llamarse como queda escrito: 1.- FRANCISCO JAVIER PUELLO CORREA, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Montería/Bolívar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1.985, casado, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad extranjera N° E-1.007.236.896, hijo de LENIN MARIA CORREA HOYOS Y OSWALDO ENRIQUE PUELLO POLO, Apodado el BAMBE, residenciado en el Sector Los Dulces, Vía Palito Blanco, Barrio Villa Bonita, Casa de bloques con jardín con Girasoles, por el crucero, a siete casas del Abasto del Mono. Telf. 0424-6727564. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de 54 Kg, de contextura delgada, cabello negro afro grueso, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas finas, nariz aguileña grande ancha, de boca mediana y labios gruesos. No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER PUELLO CORREA, titular del documento de identidad extranjera N° E-1.007.236.896, quien fuera aprehendido por cuanto según ACTA POLICIAL Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 463, suscrita por SM/IRA. ALVARES CATARI WILLIANS Y SM/3RA. VILCHEZ CALDERA DARlO, Efectivos Militares Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, Dejan constancia que en fecha lunes 25 de octubre del año 2.010, a las 03:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en el sector los dulces, vía concepción — Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia, observaron un grupo de personas que les hacian señales con la finalidad que se detuvieran acercándose al grupo de personas, una vez en el lugar se apersona una ciudadana quien fue identificada como MARISOL SUAREZ MENA, indocumentada, dice tener 33 años de edad y ser de nacionalidad venezolana, manifestando que un ciudadano a quien apodan “el PAMBE”, violo sexualmente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad, y que el mismo se encontraba a pocos metros del lugar, en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana se trasladaron con destino al barrio mi esperanza, del mismo sector, específicamente a una cuadra del establecimiento comercial denominado mercal, lugar este donde se encontraba el ciudadano apodado el PAMBE, en compañía de la ciudadana denunciante y del niño en cuestión, señalando a un ciudadano quien vestía sueter de color blanco con franjas de color naranja, pantalón jean de color azul descolonizado tipo bermudas y calzados tipo sandalia playeras, como el responsable de la violación al menor, procediendo a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse francisco JAVIER PUELLO CORREA, indocumentado, de 26 años de edad y ser de nacionalidad colombiana, informándole de su presencia en el lugar practicando su detención, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, una vez al abordar el detenido el vehiculo militar en la parte trasera del vehiculo (cajón), el niño (víctima), mostró una aptitud de nerviosismo gritando a viva voz que lo bajaran que no lo quería cerca ya que le podía hacer daño, sometiendo al ciudadano detenido tapándole el rostro y tendiéndolo en el piso del vehiculo con la finalidad que el niño no se percatara de su presencia, trasladando de esta manera al ciudadano detenido hasta la sede del comando; el niño victima, fue trasladado hasta la sala de emergencia del hospital rural 1, JOSE MARIA VARGAS, ubicado en la población de la Concepción, Municipio Dr. Jesus Enrique Lossada, Estado Zulia, con la finalidad de ser atendido manifestando sentir dolor en el area rectal, siendo atendido por la Dra. Mariana Vergel, CI. 16.457.589, COMEZU: 14.153, quien dictamino sangrado en el área perianal, solicitando ser atendido por un medico forense, a tales fines, refiero de las actuaciones consignadas, las siguientes: ACTA DE DENUNCIA No. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:017, de fecha La Concepción, 25 de Octubre de 2.010; Acta De Notificación De Derechos; INFORME MEDICO; ACTA DE INSPECCION TECNICA; y AUTO que por si solo se explica; es así ciudadana Juez, que por encontrarse el ciudadano en este acto, por estar presuntamente incurso como AUTOR en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde resultare víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al Imputado FRANCISCO JAVIER PUELLO CORREA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado FRANCISCO JAVIER PUELLO CORREA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “Estoy detenido por Violación, me coje la Regional en el trabajo a las dos de la tarde delante de mi patrón, y la Regional dice que el niño me vio y cogio miedo, que me taparon la cara y me tiraron debajo del carro, eso es mentira, he tenido problema con la señora Maria porque me denunció con la Guardia que yo vendía droga, la guardia entro a la casa y esculcó todo y no encontró nada, me dijeron que yo la podía demandar a ella, en el barrio hay otro negrito como yo que le dicen PAMBE y a mi me dice PAMBELE, ese muchacho esta huyendo ahora después que ocurrió todo este problema, el muchacho es drogadicto, el papá del muchachito es drogadicto, es todo”. En este estado, la representación fiscal pasa a preguntar conforme a lo dispuesto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted., donde y conque personas se encontraba al momento de ser aprehendido por los Funcionarios de la Guardia Nacional? RESPONDE: “Yo estaba en el trabajo y cuando me detuvieron estaba con Eduardo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted., puede indicar a este tribunal las características fisonómicas del sujeto que menciona bajo el Apodo de PAMBE y donde puede ser ubicado el mismo? RESPONDE: “Es mas moreno que yo, mide como 1,70, pelo mas apretado que el mío color negro con corte rapado a los lados y alto arriba, utiliza gorra visera de color blanco, nariz fileña, boca pequeña, ojos cafés achinados y pequeños y lo pueden ubicar en el mismo barrio donde vivo yo, el vive pasando la calle que está frente a la casa del niño Gabriel”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted., puede indicar al tribunal con cual o cuales personas convive el ciudadano que usted menciona como el PAMBE? RESPONDE: “El vive con el tío, que se llama Juan”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted., desde que hora comenzó a trabajar el día de ayer? RESPONDE: “Comencé a trabajar desde las seis de la mañana hasta las tres de la tarde que me agarró la Guardia”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted., durante su jornada de trabajo llegó ausentarse en algún momento del mismo? REPUESTA: “Desde que comencé a trabajar pare para ir a buscar unos tubos de techo en un vivero y fui acompañado con Alex”. Terminaron las preguntas de la representación fiscal. La defensa ni el Tribunal formularon preguntas. Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Nro. 31°, Abg. Yasmeli Fernández, quien EXPONE: “Ciudadana Jueza solicito luego del análisis de las actas, le otorgue a mi defendido MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y, para el caso que se decrete CON LUGAR la petición fiscal, es decir, la Privación Preventiva de Libertad, solicito que se le asigne como Centro de Reclusión un ente distinto al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para resguardar la vida de mi defendido, considerando el tipo de delito por el que se esta iniciando la presente investigación. Solicitó copias simples del presente acto. En este sentido ciudadana Juez. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la AUTORIA en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde resultare víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA; tal como se desprende del ACTA POLICIAL que riela al folio tres (03) y su vuelto, de las actuaciones de marras, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del prenombrado imputado, al ser señalado por la progenitora del niño victima como la persona que lo violó; de la DENUNCIA que riela al folio cuatro (04) y su vuelto, de las actuaciones de marras, en la cual la ciudadana MARISOL SUAREZ MENA madre del niño víctima ratifica su señalamiento anterior de que el imputado en autos violó a su menor hijo; INFORME MEDICO que riela al folio seis (06) de las actuaciones de marras, que refiere la lesión del niño víctima como sangrado escaso en región perianal; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA que riela al folio ocho (08) de las actuaciones de marras, que refieren el lugar donde fue aprehendido el hoy imputado y AUTO que riela al folio diez (10) de las actuaciones de marras, por la URGENCIA del caso, que refiere que la representación fiscal se comunicó vía telefónica a la Medicatura Forense y fue informada que el Dr. Douglas Daal atendió al niño víctima y que el resultado del examen practicado es que las LESIONES POR SUS CARACTERISTICAS FUERON PRODUCIDAS POR OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCION CON UNA DATA DE CONSUMACION MENOR DE 36 HORAS; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, y es así que se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de Imponerle a su defendido de una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado FRANCISCO JAVIER PUELLO CORREA, es autor o participe de los hechos que se le imputa. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido el imputado señalado por la progenitora de la víctima como el responsable de la violación de su menor hijo y ante el nerviosismo de la víctima ante la presencia o cercanía del imputado en autos como la persona que pudiera hacerle daño, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, además de la situación de indocumentado del imputado FRANCISCO JAVIER PUELLO CORREA, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FRANCISCO JAVIER PUELLO CORREA, como AUTOR en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: 1.- FRANCISCO JAVIER PUELLO CORREA, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Montería/Bolívar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1.985, casado, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad extranjera N° E-1.007.236.896, hijo de LENIN MARIA CORREA HOYOS Y OSWALDO ENRIQUE PUELLO POLO, Apodado el PAMBELE, residenciado en el Sector Los Dulces, Vía Palito Blanco, Barrio Villa Bonita, Casa de bloques con jardín con Girasoles, por el crucero, a siete casas del Abasto del Mono. Telf. 0424-6727564, como AUTOR en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la reclusión preventiva del imputado de autos en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo en resguardo de la integridad física del imputado hasta tanto culmine la fase de investigación por lo que se ordena oficiar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) a fin de notificarle de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1.036-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LUIS PEREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO NRO. 31°

ABOG. YASMELI FERNANDEZ
EL IMPUTADO

FRANCISCO JAVIER PUELLO CORREA
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita.-