REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Octubre de 2010.
200 y 151
Sentencia No.060-10
Causa No. 1C-12408-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Teodoro Pinto
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NELSON ENRIQUE ROMAN COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-. 12.801.529, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1973, hijo de Erminia de Román (v) y Nelson Román (v), de residenciado, Barrio Puntita de Piedra, calle 48, Nro 2-25, Parroquia Coquivacoa. telf. 0414.645.0424. Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. NELSON PEÑA SEMPRUN, Abogado en ejercicio de este domicilio.

ACUSADOR: Abg. MARIONY MARTINEZ. Fiscal Undécimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 01 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 minutos de la mañana, el OFICIAL JAFETH MOLINA, placa 0537, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en momentos que realizaba labores de patrullaje en la calle 8 con avenida 69, la Central de Comunicaciones le informo que en la mencionada calle, exactamente en el local de comida rápida “El Budare de Juana”, se encontraba el imputado NELSON ENRIQUE ROMAN, en un vehículo marca Ford, modelo F-150. Clase camioneta, color negra, portando un arma de fuego, motivo por el cual el funcionario actuante se traslado al lugar, al llegar observo un vehículo con las mismas características, en ese momento el imputado supra mencionado procedió a retirarse del sitio, razón por la cual el funcionario actuante le dio seguimiento en la unidad policial indicándole por el alta voz se detuviera, acatando el imputado las instrucciones impartidas, en ese momento el funcionario policial actuante le pregunto al imputado sí poseía algún tipo de arma de fuego informando éste ultimo que si poseía y la había dejado en la camioneta descrita, procediendo a realizarle una Inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedió a la inspección del vehículo, encontrando un ARMA DE FUEGO tipo PISTOLA, calibre 9 mm, de color plateado con negro, con su cargador con siete (07) cartuchos sin percutir, preguntándole al imputado NELSON ENRIQUE ROMAN si poseía su PORTE DE ARMA, manifestando no poseerlo, razón por la cual procedió a aprehenderlo, previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01 de Junio de 2008, el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMÁN, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, según Decisión N° 1059-08 y Causa N° 1C-12.408-08.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico una vez culminada la investigación los Abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, MARIONY MARTINEZ y LEONEL ESPINA MORALES, Fiscal Principal y Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del acusado NELSON ENRIQUE ROMÁN por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada del secretario suplente del Tribunal Abogado TEODORO PINTO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada MARIONY MARTINEZ. Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 24° con Competencia Plena del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 06 de Septiembre de 2010, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMAN por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2008, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda ciudadana jueza una vez admitida la acusación a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMAN.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado NELSON ENRIQUE ROMAN, libre de toda coacción y apremio expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL,

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado NELSON ENRIQUE ROMAN, representada por el defensor NELSON PEÑA SEMPRUN quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia, de verificar las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsume en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la representante de la vindicta publica en contra del imputado NELSON ENRIQUE ROMAN por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado NELSON ENRIQUE ROMAN, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo. Seguidamente la Defensa del imputado, representada por la Defensora Pública 3° Abg. NELSON PEÑA, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea aplicada la pena correspondiente, por ultimo solicito copia simple.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado NELSON ENRIQUE ROMAN, como AUTOR, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado NELSON ENRIQUE ROMAN, plenamente identificado, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 01-06-2008, siendo aproximadamente las 03:30 minutos de la mañana, el OFICIAL JAFETH MOLINA, placa 0537, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en momentos que realizaba labores de patrullaje en la calle 8 con avenida 69, la Central de Comunicaciones le informo que en la mencionada calle, exactamente en el local de comida rápida “El Budare de Juana”, se encontraba el imputado NELSON ENRIQUE ROMAN, en un vehículo marca Ford, modelo F-150. Clase camioneta, color negra, portando un arma de fuego, motivo por el cual el funcionario actuante se traslado al lugar, al llegar observo un vehículo con las mismas características, en ese momento el imputado supra mencionado procedió a retirarse del sitio, razón por la cual el funcionario actuante le dio seguimiento en la unidad policial indicándole por el alta voz se detuviera, acatando el imputado las instrucciones impartidas, en ese momento el funcionario policial actuante le pregunto al imputado sí poseía algún tipo de arma de fuego informando éste ultimo que si poseía y la había dejado en la camioneta descrita, procediendo a realizarle una Inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedió a la inspección del vehículo, encontrando un ARMA DE FUEGO tipo PISTOLA, calibre 9 mm, de color plateado con negro, con su cargador con siete (07) cartuchos sin percutir, preguntándole al imputado NELSON ENRIQUE ROMAN si poseía su PORTE DE ARMA, manifestando no poseerlo, razón por la cual procedió a aprehenderle.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. MARIONY MARTINEZ, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 23-09-2010, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMÁN como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 01-06-2008, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado NELSON ENRIQUE ROMÁN, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado NELSON ENRIQUE ROMÁN COLINA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado NELSON ENRIQUE ROMÁN, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado NELSON ENRIQUE ROMÁN COLINA. En este sentido, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta (04) años. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por tratarse de un delito no violento, en consecuencia la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado NELSON ENRIQUE ROMAN COLINA, de nacionalidad venezolana, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-. 12.801.529, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1973, hijo de Erminia de Román (v) y Nelson Román (v), de residenciado, Barrio Puntita de Piedra, calle 48, Nro 2-25, Parroquia Coquivacoa. Telf. 0414.645.0424. Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veintiséis (26) Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO,

ABOG. TEODORO PINTO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 060-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,

ABOG. TEODORO PINTO

YMF/Tpinto
1C-12408-08
24-F11-0809-08.-
VP02-P-2008-017218.-