REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Octubre de 2010.-
200° y 151°
DECISIÓN NRO. 1023-10. CAUSA No. 1C-18.802-10.-
Con vista a la solicitud presentada por el ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional acuerde la prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el No. 24-F18-2063-10, por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 23-09-2010, fueron presentados ante este Juzgado de Control los imputados ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA Y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALFREDO VILLALOBOS , a quien en esa misma fecha fue decretada con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordándose tramitar por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, con ocasión a la presente solicitud cabe destacar lo previsto en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
En este sentido, el representante del Ministerio Publico en su escrito fundamenta su solicitud en el hecho que hasta la presente fecha el cuerpo comisionado no ha presentado las actuaciones pertinentes y necesarias en la citada investigación, por cuanto falta por recabar diligencias tales como: 1.- Tomar entrevista a las victimas y demás testigos presenciales de los hechos, 2.- Practicar inspección técnica a los diferentes sitios de suceso donde fue recuperado el vehículo y donde fue despojado la victima del mismo. 3.- Practicar experticia de reconocimiento al dinero incautado en el procedimiento y otras diligencias urgentes y necesarias, a los fines de presentar el Acto Conclusivo correspondiente. Por lo que solicita sea acordada la prorroga de quince (15) días establecida en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la Investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación que practicar detalladas en el párrafo anterior, que bien justifican la necesidad y pertinencia de la prórroga solicitada, amen que la practicas de tales diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían señalar sino también exculpar a los Imputados ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA Y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención los Imputados ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA Y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, lo procedente en derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos los mencionados imputados, desde el 23 de Septiembre de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los Imputados: 1.-ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.603.540, nacido en fecha 26-11-1.987, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Teresa Uriana y Bernabé Montiel, con domicilio de habitación en el Barrio SOBRE LA MISMA TIERRA, Vía Palo Negro, Casa Nro. 107-16, diagonal a la Gaceta Policial. Telf. 0416-8629279. Y, 2.- VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.745.562, nacido en fecha 10-12-1.962, de 47 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, venezolano, hijo de Elena Fernández y Elia Nava, con domicilio de habitación en el Barrio Sobre La Misma Tierra, Calle y Casa S/N, cerca del Deposito La Muchachera, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALFREDO VILLALOBOS GONZALEZ Y BERNARDO ODILIO PINO CHOURIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO (s)

ABG. TEODORO PINTO

En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 1023-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa con oficio No. 5320-10 y 5321-10.-
EL SECRETARIO (s)

ABG. TEODORO PINTO

YMF/Milangela.-
Causa No. 1C-18.802-10.-