REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Octubre de 2010
200° y 151°
Decisión No.1024-10 Causa Nº 1C-14452-08
Con vista a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentado por el ciudadano ABG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1 .-JORGE LUÍS GONZÁLEZ CHACÍN, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.766.969, residenciado en la avenida 100, Sabaneta, residencias Paúl II, apartamento 5A, municipio Maracaibo, estado Zulia, y 2.-JESÚS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula identidad No. V-16.459.980, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, avenida 9, casa No. 59-08, municipio Maracaibo, estado Zulia, por cuanto de las actas que conforman la investigación, surgen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458 Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA BEATRIZ URDANETA PIRELA y LENADRO RAFAEL PEREZ ROJAS (occiso), en razón de lo cual, este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la manera siguiente:
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico como fundamentos de su solicitud expresa lo siguiente: “Ciudadano Juez, se inició investigación signada con el No. 24-F14-0975-08, instruida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 460 del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio el primero de ellos en contra del ciudadano LEANDRO RAFAEL PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Abogado, y el segundo en contra de la ciudadana GABRIELA BEATRIZ URDANETA PIRELA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.029, residenciada en la urbanización Lago Mar Beach, calle 17, casa No. 15A-2-99, Municipio Maracaibo, estado Zulia, cometido por los ciudadanos LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, JESÚS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, y JORGE LUIS GONZÁLEZ CHACÍN, ello en virtud que el día 23 de mayo del año 2008, siendo las once y media de la noche (11:30 PM), se encontraba la víctima ciudadano LEANDRO RAFAEL PÉREZ ROJAS, frente a su residencia conversando con la ciudadana GABRIELA BEATRIZ URDANETA PIRELA, quien se encontraba a bordo de su vehículo, cuando observaron que llegó otro vehículo marca Ford, modelo Láser, color Plata, sin placas, y en el interior del mismo :res sujetos, los ciudadanos LEONARDO RONALD SALAZAR SILVA, JESÚS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ y JORGE LUIS GONZÁLEZ CHACÍN, descendiendo dos de ellos, quienes portando armas de fuego despojaron a la ciudadana GABRIELA URDANETA, de su cartera y su teléfono celular, amenazándola con matarla si se movía del carro, mientras que al ciudadano LEANDRO RAFAEL PÉREZ ROJAS, en ese momento se percata de tal situación la ciudadana Ana Rojas de Pérez, progenitora del hoy occiso, quien le pregunta que hacia donde se dirigía, a lo que éste respondió, que se quedara tranquila, abordando el vehículo en el que se transportaban los imputados, trasladándolo hasta la urbanización El Rosal Sur, calle 14A, frente a la casa No. 38-37, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde le propinaron diez y siete impactos de bala, causándole la muerte debido a una fractura de cráneo y hemorragia cerebral.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En correspondencia con la presente solicitud considera quien aquí decide oportuno recodar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico que se expresa; Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, deja claramente establecido que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, por lo que, corresponde al juez como en el presente caso determinar que se cumplan los presupuestos legales para la procedencia de una Medida que limite o violente la libertad individual.
En desarrollo de la norma constitucional el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece
Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..(..) Subrayado nuestro.
De manera que de la norma transcrita se desprende la facultad jurisdiccional siempre que concurran los supuestos previstos en ese artículo, ante la solicitud del titular de la acción penal, en este caso el Juez de Control, de autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado; por cuanto a criterio del Ministerio Publico requiere de una medida cautelar para asegurar las resultas de un proceso en curso, de tal suerte que la Orden de Aprehensión surge como una hipótesis tangible de la existencia de los elementos exigibles para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad en virtud de que la misma es secuela inmediata de esa decisión judicial y por tal motivo debe el Tribunal de una manera pormenorizada revisar las actuaciones que conforman la causa para decantar todos y cada uno de los elementos advertidos y determinar la procedencia o no del petitorio efectuado y sobre ese particular el tribunal advierte de la revisión de actas procesales y en especial de la investigación Fiscal signada con el No. 24-F14-0975-08 que se ha presentado a efectus videndi que de acuerdo a las diligencias que han practicado los funcionarios de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de la Fiscalia Decimocuarta del Ministerio Publico, existen fundados elementos de convicción para presumir no solo la existen de hechos punibles de acción publica que no están evidentemente prescritos, sino que también los sujetos por los cuales se requiere la citada orden de aprehensión, pudieran ser autores o participes en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana GABRIELA URDANETA y en del HOMICIDIO INTENCIONAL de quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO PEREZ ROJAS, hechos ocurridos en fecha 23 de mayo del presente año; No obstante de las actas se observa que los ciudadanos JESÚS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ y JORGE LUIS GONZÁLEZ CHACÍN, fueron debidamente citados quienes comparecieron para ser imputados formalmente por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, así como también se desprende de la investigación que han asistido a cada citación que ha generado la Fiscalia con ocasión a la investigación a los fines de no interferir en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, evidenciándose que no esta presente el peligro de fuga u obstaculización que requiere el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, siendo que no están llenos todos los extremos de ley previstos en la comentada norma lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSION que hiciere el la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ y JORGE LUIS GONZÁLEZ CHACÍN, con ocasión a la investigación signada con el No. 24-F14-0975-08, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que hiciere el la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS GONZÁLEZ CHACÍN, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.766.969, residenciado en la avenida 100, Sabaneta, residencias Paúl II, apartamento 5A, municipio Maracaibo, estado Zulia, y JESÚS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula identidad No. V-16.459.980, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, avenida 9, casa No. 59-08, municipio Maracaibo, estado Zulia, con ocasión a la investigación signada con el No. 24-F14-0975-08, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. TEODORO PINTO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el No.1024-10 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año y se libro oficio a la Fiscalia 14 del Ministerio Público con el No. 5316
EL SECRETARIO (S),
ABOG. TEODORO PINTO
YMF/tpinto
|