REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°
DECISIÓN NRO. 1.029-10.- CAUSA No. 1C-14.524-08.-
Con vista a la solicitud presentada por la Abg. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, actuando con el carácter de Fiscal (A) 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional acuerde la prórroga de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el No. 24-F8-1002-03, por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 10 de Diciembre de 2.008, la Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, presentó y dejó a disposición de este Tribunal a los Imputados: ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS, Titular de la de Identidad N° V.- 15.012.311, y, EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS, Titular de la de Identidad N° V.- 16.783.640, a quienes en esa misma fecha y según Decisión Nro. 1.804-08, este Tribunal Declaro CON LUGAR su aprehensión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Y, acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 03 de Septiembre de 2.010, se llevó a efecto el Acto de AUDIENCIA ORAL conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal, en esa misma fecha, según Decisión No. 0.800-10, Declaro CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública No. 20°, en consecuencia, ACUERDA: FIJAR UN LAPSO DE (45) DÍAS para que la Fiscalía 8° del Ministerio Público culmine la investigación seguida en contra del imputado ARGENIS JOSE URDANETA, antes identificado, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y manifieste la convicción generada del cúmulo de actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al Imputado EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS, antes identificado, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, su defensa ni el mismo solicitaron la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido establece el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:
“…Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo 313, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrás ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”
En este sentido, el representante del Ministerio Publico en su escrito fundamenta que una vez iniciada la presente causa ha venido ordenando la practica de las diligencias correspondientes a la Investigación, las cuales hasta la presente fecha no ha sido posible recabar todos los elementos de convicción necesarios para emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que solicita sea acordada la prorroga de treinta (30) días establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la Investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem, el Fiscal está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación, lo cual es necesario para poder realizar el acto conclusivo y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar a los Imputados ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS, Titular de la de Identidad N° V.- 15.012.311, y, EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS, Titular de la de Identidad N° V.- 16.783.640, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de TREINTA (30) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención a los Imputados ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS, Titular de la de Identidad N° V.- 15.012.311, y, EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS, Titular de la de Identidad N° V.- 16.783.640, y así mismo, procedente en derecho mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal en contra de los Imputados: 1.-ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 15.012.311, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-11-1980, de 28 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Heli Vivas, domiciliado en el sector Cuatricentenario, Sector II, calle 18, Vereda 25, casa 04, telf. 0426.223.6000, y, 2.- EDUARDO LUIS QUINTERO MATHEUS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 16.783.640, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-11-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Elda Matheus (v) y Nolberto Quintero (v), domiciliado en el Barrio San José, calle 92D, Casa 20-212 telf. 0261.783.4642, procesados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia se PRÓRROGA DE TREINTA (30) DIAS el lapso para que el Ministerio Publico presente Acto Conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. TEODORO PINTO
En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 1.029-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal, la Defensa y el Imputado con oficio No. 5.323 -10 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita.-
1C-14.524-08.-
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