REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de octubre de 2010.-
200° y 151°
DECISIÓN Nº 1017-10 CAUSA Nº 1C-18842-10
En el día de hoy, martes, 19 de octubre del 2010, siendo las 05:00 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario(s) la ABOG. TEODORO PINTO, la Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público, ABG, JORGE LUIS PAZ, Con Competencia Nacional en Materia de Ambiente, a objeto de presentar al imputado RAY EDGARDO FIORAVANTI VILCHEZ, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado; RAY EDGARDO FIORAVANTI VILCHEZ quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio EXPONE:” que NO tiene defensor que lo asista, por lo que se en resguardo de sus garantías constitucionales se efectuó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública a los fines de que le sea designado un defensor público recayendo el Turno en la Defensora Pública No. 6 ABG, CARMEN ELENA ROMERO, quien por encontrase presente en este acto manifestó: ACEPTO el cargo como defensor del Imputado RAY EDGARDO FIORAVANTI VILCHEZ. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RAY EDGARDO FIORAVANTI VILCHEZ, con Cedula de Identidad V-9.773.426, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-04-1966, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de FRANCISCO VILCHEZ y de DELIA VILCHEZ y con domicilio en el Mojan, Urbanización Funda Mara, Sector Las Cabimas, San Rafael de Mara, casa Nro 50, tlf. 0426.363.4801, Municipio Mara. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de 100 Kg., de contextura obesa, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, de nariz ancha, de boca mediana. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos RAY EDGARDO FIORAVANTI VILCHEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente su responsabilidad penal, en la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dándose por reproducido en este acto las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Bicentenario, en el punto de Control Fijo observaron un Automóvil LTD, Color Vino, Placas LBA-740, en la cual se trasladaba un persona de sexo masculino manifestándole que se detuviera una vez en el sitio procedieron a realizar inspección al vehiculo, tres pimpinas de material sintético, con una capacidad de (20 lts), siendo estos mismos hechos por los cuales esta representación fiscal solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución del presente caso por procedimiento ordinario y se me expida copias simples de las actas, Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado RAY EDGARDO FIORAVANTI VILCHEZ de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: NO VOY A DECLARAR, es todo.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública No. 18 ABG. CARMEN ELENA ROMERO, quien expone: “Vista la exposición fiscal así como analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Copias simples de las Actas. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El Mojan, la cual riela al folio (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los efectivos actuantes; por lo que la aprehensión se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RAY EDGARDO FIORAVANTI VILCHEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (3) suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Bicentenario, en el punto de Control Fijo observaron un Automóvil LTD, Color Vino, Placas LBA-740, en la cual se trasladaba un persona de sexo masculino manifestándole que se detuviera una vez en el sitio procedieron a realizar inspección al vehiculo, tres pimpinas de material sintético, con una capacidad de (20 lts), por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano y a la retención de dicho vehículo, riela al folio (04) Acta de inspección Técnica del sitio y del vehiculo, Fijación Fotográficas del vehiculo así como de los envases comúnmente denominados como pimpinas, con el Registro de Cadena de Custodia; a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinara quien aquí decide, que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RAY EDGARDO FIORAVANTI VILCHEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: RAY EDGARDO FIORAVANTI VILCHEZ, con Cedula de Identidad V-9.773.426, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-04-1966, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de FRANCISCO VILCHEZ y de DELIA VILCHEZ y con domicilio en el Mojan, Urbanización Funda Mara, Sector Las Cabimas, San Rafael de Mara, casa Nro 50, tlf. 0426.363.4801, Municipio Mara, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treintas (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salir del país. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nro. 5225-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (05:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1017-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA

EL FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JORGE LUIS PAZ
EL IMPUTADO

RAY EDGARDO FIORAVANTI VILCHEZ
LA DEFENSA PUBLICA NO. 6

ABOG. CARMEN ELENA ROMERO

EL SECRETARIO (S),

ABG. TEODORO PINTO
YM/Tpinto
1C-18842-10.-