REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.013-10 CAUSA N° 1C-18.839-10

En el día de hoy, Martes, 19 de Octubre de 2.010, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario suplente ABG. TEODORO PINTO, presente el Fiscal 18° del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar al Imputado EDWIN GREGORIO GONZALEZ MOLEROA, Indocumentado; presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal el Imputado EDWIN GREGORIO GONZALEZ MOLERO NOMBRA como su defensor de confianza al abogado en ejercicio JACKIE DELGADO BRACHO, presente en la sala de este Juzgado. Seguidamente, la Juez de este Tribunal, Dra. YOLEYDA MONTILLA, procede a tomarle el Juramento de Ley, y le pregunta: ¿JURA USTED, abogado en ejercicio JACKIE DELGADO BRACHO, cumplir con los deberes inherentes al nombramiento recaído hoy en su persona como defensor privado del ciudadano EDWIN GREGORIO GONZALEZ MOLERO?. CONTESTO: “Si, LO JURO”. En este estado, se deja constancia que la defensa privada informa que su identificación personal es el Nro. V-4.539.581, su inscripción en el Inpreabogado es el Nro. 23.334, y su Domicilio Procesal es el ubicado en la Avenida 3F, Nro. 82D-87, Sector La Lago, Telf. 0414-6209134. En consecuencia, procedo a imponerme conjuntamente con él de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al Imputado como sigue: 1.- EDWIN GREGORIO GONZALEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.800.575, nacido en fecha 21-06-1.990, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de YUNELIS MOLERO Y ELVIS GONZALEZ, y, con domicilio de habitación en el Barrio Cardon Estrella a dos calles de la Iglesia, frente al Abasto Maritza. Telf. 0424-4647711. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura regular, estatura 170 CM, peso 84 KG, tipo de cejas semi pobladas, color de cabello negro abundante, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz ancha, tipo de boca mediana, presenta tatuajes en brazo y pierna y cicatriz en el pómulo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWIN GREGORIO GONZALEZ MOLERO, Indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL/GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS, cuando y según consta en el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Octubre del presente año, levantada conforme el articulado de Ley conforme a derecho; encontrándose cumpliendo labores de patrullaje por el Barrio Hato Cardón La Estrella, Avenida 71 A, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando lo avistaron y para el momento vestía short negro con franjas verdes y una franela manga larga de color marrón, quien luego de ser alcanzado al introducirse en el interior de la vivienda signada con el No. 98B-24, se le ENCONTRO en la MANO DERECHA EMPUÑADA UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA DE COLOR NEGRA; es así, que por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al Imputado EDWIN GREGORIO GONZALEZ MOLERO, Indocumentado; de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado EDWIN GREGORIO GONZALEZ MOLERO, Indocumentado, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio EXPONE: “ Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien EXPONE: Vistas las actas que conforma la presente causa y analizada se le imputa a mi defendido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, del acta policial se observa que los funcionarios manifiestan que el al momento de aprehender a mi defendido se le ordeno que mostrara lo que tenia adherido a su cuerpo y manifiestan que encontraron en la mano derecha una granada frangmentaria y la defensa se hace una pregunta que si el corre al momento de la presencia de lo funcionarios policiales porque no se deshizo de esa granada sino que se queda con ella para la aprehensión. Igualmente si ellos ingresan en una vivienda familiar porque no presentan los testigos para que indiquen las causa de la aprehensión, por otro lado ciudadana jueza observa la defensa que en el registro de cadena de custodia se encuentra violentando el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en acta la fijaciones fotográficas de la supuesta granada es decir los funcionarios policiales hable de una granada pero no existe fijación fotográfica, ni aun así existe una experticia de mecánica y diseño de dicho aparato explosivo, todo esto que nos permita determinar que la supuesta granada es real, por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de los actos que conforma la presente acto policiales por cuanto hacen contravención a la carta magna y al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte esta defensa solicita caso contrario a lo señalado que otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad en vista que no se encuentra lleno los extremos establecidos en el artículo 250, no existe peligro de fuga por cuanto el limite máximo ni siquiera tiene un limite de 10 años, no existe peligro de obstaculización, mi defendido tiene arraigo en el país y no posee conducta predelictual, y solicito copia del expediente, Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al hoy imputado de marras se le incautó en su poder, específicamente en su mano derecha al momento de su aprehensión una GRANADA FRAGMENTARIA DE COLOR NEGRO (Granada); por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la Defensa en esta audiencia, por cuanto se quebranto el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de toma fotográfica de lo incautado, se observa que los funcionarios actuantes tienen la obligación de levantar la respectiva acta de Cadena de Custodia, tal como se aprecia al folio (05) de las actuaciones, y tal disposición no hace mención a un registro fotográfico, sino a una fijación como tal y ello quedo establecido al colocar en la cadena de custodia las características individualizantes del objeto, en el caso de marra se indico el serial, por lo que dicha solicitud se declara SIN LUGAR, pues la razón no asiste a la Defensa, igualmente no le asiste la razón al pretender que ante lo incipiente de la investigación se deje constancia de una experticia que se determinara en el curso de la fase preparatoria y menos aun cuando señala que por cuanto la aprehensión se realizo en una vivienda no se dejo constancia de testigos, pues ciertamente la vivienda pudiera haber estado cerrada, desahitada para el momento o no se encontraba sus residentes. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado EDWIN GREGORIO GONZALEZ MOLERO, es autor o partícipe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de autos; que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de una POSESIÓN ILEGAL DE UNA ARMA DE GUERRA (GRANADA); destinado su uso legal a los cuerpos de seguridad y protección de la nación venezolana y la pena a imponer es con prisión de cinco a ochos años; y, que sobre el referido imputado recae una CONDUCTA PREDELICTUAL NEGATIVA, y así se evidencia del Listado de Antecedentes emitidos por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de la Reseña de Ley; hacen determinar a quien aquí decide, que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDWIN GREGORIO GONZALEZ MOLERO, Indocumentado; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: EDWIN GREGORIO GONZALEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.800.575, nacido en fecha 21-06-1.990, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de YUNELIS MOLERO Y ELVIS GONZALEZ, y, con domicilio de habitación en el Barrio Cardon Estrella a dos calles de la Iglesia, frente al Abasto Maritza. Telf. 0424-4647711, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA), previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 5219-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Tres horas y Treinta minutos de la tarde (03:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1.013-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JACKIE DELGADI BRACHO
EL IMPUTADO

EDWIN GREGORIO GONZALEZ MOLERO
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-045727.-
1C-18.839.10.-