REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Octubre de 2010.-
200° Y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIO (S): ABG. TEODORO PINTO OSORIO
. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL. FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: REINER BENITO PAZ MORENO y DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NILO FERNANDEZ, MIGUEL GONZALEZ y FRANKLIN GUTIERREZ.
VICTIMA: GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA.
CAUSA NO. 1C-17.555-10.- DECISIÓN NO. 1C.- 1003-10.-
En el día de hoy, Viernes 15 de Octubre de 2010, siendo las (01: 00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de los imputados REINER BENITO PAZ MORENO Y DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza del despacho, en compañía del ciudadano ABG. TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Secretario Suplente de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. 18° del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, los imputados REINER BENITO PAZ MORENO Y DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, con medida de privación judicial preventiva de libertad, y la Defensa Privada ABG. NILO FERNANDEZ, ABG. MIGUEL GONZALEZ Y ABG. FRANKLIN GUTIERREZ. Igualmente se deja constancia de la presencia de las victimas (hermanos de occiso) quienes manifestaron su decisión de no estar presente en la Audiencia. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 18° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 12-07-2010, en contra de los imputados REINER BENITO PAZ MORENO Y DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 24-05-2010, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO alias el TIGRE, Venezolano titular de la Cedula de identidad V-17.413.604, natural de Santa Cruz de Mara, de profesión Electricista, hijo de Edilma Camargo y Dagoberto Molina, residenciado en el sector la Dulcera en Santa Cruz de Mara, calle y casa S/N, diagonal a la venta de repuestos de bicicleta Manolo, Móvil No. 0416-2644994Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente el segundo de ellos manifestó ser y llamarse REINER BENITO PAZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1989, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, cedula de identidad N° V-19.074.631, hijo de NEIDA MORENO y SILFRIDO PAZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, viviendas rurales de Lindura, entrando por la ferretería AA, Av principal, casa S/N, al lado de abastos Ricardo, , tlf. 0262.493.3378, Municipio Mara Estado Zulia, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada del Imputado REINER BENITO PAZ MORENO, representada por los Abogados MIGUEL GONZALEZ Y FRANKLIN GUTIERREZ, el cual exponen: “En este acto procedemos a ratificar a el escrito de descargo consignado en tiempo hábil y en la cual se solicitamos la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuanto el mismo viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en al artículo 49 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada del Imputado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, representada por el Abogado NILO FERNANDEZ, el cual expone: “En este acto procedemos a ratificar a el escrito de descargo consignado en tiempo hábil y en la cual se oponen la excepción prevista en el Articulo 28 ordinal 4 letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio no señala los requisitos consagrados en los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, Es todo” ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal pasa a pronunciarse en entorno a la Nulidad Absoluta alegada por la defensa en la persona del Abogado MIGUEL GONZALEZ, a favor de su defendido el imputado REINER BENITO PAZ MORENO, en el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación se sustenta en medios probatorios ilícitos, pero argumenta tal solicitud en la aprehensión de su defendido alegando que la misma no se realizo infrangati, violentando de este modo lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se vulnero el articulo 49 en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Derecho a la Defensa garantía que fue omitida por los funcionarios actuantes por cuanto debieron comunicarse previamente con el Ministerio Publico a los fines de acreditar la cualidad de imputado y luego cumplir con los restantes requisitos del artículo 250 ejusdem, todo lo cual, ha vulnerado la intervención del imputado en el proceso, por lo que requiere se declarare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y retrotraiga el proceso al momento de hacerse una nuevamente la imputación formal y se decrete la libertad plena; En este sentido, se observa del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 28-05-2.010 fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado REINER BENITO PAZ MORENO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, oportunidad en la cual el Ministerio Publico imputo formalmente imputado REINER BENITO PAZ MORENO también por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal orinal 2°, y articulo 5 de la ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ( ver sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20- 03-2009 en el Exp. N° 08-1478, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual asentó “esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, evidenciándose que en el presente asunto la aprehensión fue en flagrancia y este Tribunal en su oportunidad decreto CON LUGAR la Aprehensión del imputado en la Audiencia de Presentación de Imputados, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue en ese momento procesal que el Ministerio Publico imputo el otro hecho punible en presencia de un Juez, por lo que la razón no asiste a la Defensa Y ASI SE DECIDE. Por otro lado la defensa considera que se violento el debido Proceso, por cuanto en fecha 02-07-2010 se requirió diligencias de investigación a los fines de demostrar una circunstancia falsa a favor de su defendido, pero el Ministerio Publico, no proveyó, ni se pronunció al respecto, por lo que le fue cercenado el derecho de su defendido de participar en la investigación mediante el ofrecimiento de diligencias, por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA del ESCRITO ACUSATORIO y en consecuencia reponer la causa hasta el estado que su defendido sea imputado formalmente y se materialice las diligencias que esa defensa y el imputado ha solicitado y por ende le sea otorgada la Libertad Plena de manera Inmediata; En este sentido, cabe destacar que previa revisión de la investigación fiscal signada con el No. 24-F18-1040-10 que el Ministerio Publico a presentado a esta juzgadora, se ha podido apreciar que efectivamente en fecha 02-07-2010, mediante diligencia el Abogado MIGUEL GONZALEZ en su condición de Abogado defensor del imputado REINER BENITO PAZ MORENO solicito la practica de diligencias de investigación referidas a la relación de llamadas y de mensajes de texto correspondientes a los teléfonos celulares de los ciudadanos DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, MARCIAL GOMEZ, RAMON FERNANDEZ, REINER PAZ (ahijado) y GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA (occiso), y se verificó que ni en la causa, ni en el acto conclusivo de acusación se evidencia la realización de estas diligencias; menos aun consta una respuesta razonada por parte del Fiscal del Ministerio Publico sobre la negativa a efectuar dichas diligencias solicitadas. En este orden de ideas debe recordar que entre las atribuciones del Tribunal de Control está el de garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y fundamentales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el control judicial de la fase intermedia, es decir, lo cual comporta la tutela judicial efectiva en esta fase, en observancia y cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también garante de las demás Garantías Judiciales acordadas a los ciudadanos, en armonía con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Como se aprecia claramente, el legislador dio la oportunidad al imputado, a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes que puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que consideren. Sin embargo, el Ministerio Publico las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, caso contrario deberá dejar constancia de su opinión, cuestión que en el presente caso no sucedió, todo lo cual guarda relación con preceptuado en el artículo 125 ejusdem, en relación con las diligencias de investigación que solicitó el abogado defensor del imputado REINER PAZ, el Ministerio Público no las llevó a cabo, ni mucho menos dejo constancia de su negativa a practicarlas por considerarlas inútiles e impertinentes, es decir, el Ministerio Público ni realizó las diligencias, ni notificó de su opinión contraria al imputado y su defensor, situación que dejo en flagrante y evidente estado de indefensión, violentando derechos humanos fundamentales inherentes a la imputado REINER PAZ, relacionado con las garantías procesales y especialmente con la contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe ser concatenado con lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esto un vicio de Nulidad Absoluta del acto conclusivo de acusación, por violación al derecho de la defensa, y el debido proceso. En este sentido es oportuno recordar el deber del Ministerio Publico no practicar todo cuanto pida la defensa o el imputado, sino emitir pronunciamiento sobre las diligencias de investigación solicitadas, su pertinencia o no, fundamentando por que no las acuerda o practica, tal y como lo ha establecido en referidas decisiones de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia N° 425 del 02-12-2003 y sentencia N° 231 del 22-04-2008), así como la Sentencia Nº 3602 de fecha 19-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente: “En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada”. De lo anterior se infiere que en relación a la solicitud de diligencias, el imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencias, tiene derecho a proponer y a que sobre las diligencias propuestas se pronuncie el director de la investigación, como lo es el Ministerio Publico, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, así como también tiene derecho el imputado a recibir una respuesta razonable y motivada. En consecuencia por cuanto consta que la defensa solicitó a la fiscalía 18 del Ministerio Publico la práctica de las diligencias, ya mencionadas, sin que la fiscalía haya emitido pronunciamiento al respecto, dicha omisión fiscal conduce a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y como quiera que tal violaciones comportan causales de nulidad absoluta de los actos que la produzcan, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el ACTO CONCLUSIVO dictado por la Fiscalía 18 en la investigación signada con el No. 24-F18-1040-10, sin haberse pronunciado sobre las solicitudes de diligencias, esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en base a la Nulidad decretada este Tribunal REPONE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, a los fines que la fiscalía emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de las diligencias solicitadas, y por cuanto se ha declarado la nulidad de la acusación presentada en fecha 12-07-2010, resulta inoficioso pronunciarse entorno a los demás particulares que atacan el citado acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a la SOLICITUD DE LERTAD PLENA por parte del Abogado MIGUEL GONZALEZ e IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR, con respecto al Abogado NILO FERNANDEZ, este Tribunal observa que una vez analizadas las actuaciones de la presente causa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO y REINER BENITO PAZ MORENO, es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad de los referidos imputados, pues sigue latente el peligro de fuga y obstaculización del proceso, máxime cuando se ha retrotraído a la fase de investigación, por lo que en atención a lo señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto no estamos en presencia de la improcedencia de la misma de acuerdo a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados de autos por este Tribunal, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD de la ACUSACIÓN presentada en fecha 12-07-2010 en contra de los imputados REINER BENITO PAZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1989, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, cedula de identidad N° V-19.074.631, hijo de NEIDA MORENO y SILFRIDO PAZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, viviendas rurales de Lindura, entrando por la ferretería AA, Av principal, casa S/N, al lado de abastos Ricardo, Municipio Mara Estado Zulia, y DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO alias el TIGRE, Venezolano titular de la Cedula de identidad V-17.413.604, natural de Santa Cruz de Mara, de profesión Electricista, residenciado en el sector la Dulcera en Santa Cruz de Mara, calle y casa S/N, diagonal a la venta de repuestos de bicicleta Manolo, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA. SEGUNDO:. RESPONDER el proceso seguido en contra de los imputados REINER BENITO PAZ MORENO y DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, hasta la FASE DE INVESTIGACIÓN, en virtud de la nulidad decretada. TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD LIBERTAD PLENA y la SUSTITUCION DE MEDIDA decretada a los imputado REINER BENITO PAZ MORENO y DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO y en su defecto se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN dictada en su contra por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto se celebro en fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Siendo las (02: 15 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL



LOS IMPUTADOS




REINER BENITO PAZ MORENO DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO,




LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. NILO FERNANADEZ ABG. MIGUEL GONZALEZ.


ABG. FRANKLIN GUTIERREZ




EL SECRETARIO (S),

ABOG. TEODORO PINTO OSORIO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1003-10.

LA SECRETARIO (S)


ABOG. TEODORO PINTO OSORIO