REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Octubre de 2010.
200° y 151°
DECISIÓN No. 0.998-10 CAUSA No. 1C-17211-10
Con vista a la solicitud presentada por la Abogada ROSA MARIA ROSAS BUTRON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional acuerde la prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el No. 24-F8-1131-09, por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 25 de Julio del 2009, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, a quienes en esa misma fecha y según decisión No. 732-09, este Tribunal de Control decidió proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y decreto Medida Cautelar Sustitutita de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad en lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Septiembre de 2010, y por decisión 830-10, este Tribunal de Control ACORDO fijar una plazo de TREINTA(30) días para que el Ministerio Público culminara la investigación seguida en contra del imputado DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, en fecha 07 de Octubre de 2.010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento SOLICITUD DE PRORROGA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido tenemos que el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Igualmente, establece el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:
“…Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”
En este sentido el representante del Ministerio Publico en su escrito que una vez iniciada la presente causa aún no ha recibido respuesta de las actuaciones ordenadas practicar en pro del esclarecimiento de los hechos; siendo estas actuaciones imprescindibles a objeto de determinar los elementos de convicción necesarios para decidir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que solicita sea acordada la prorroga de establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la Investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente.
Por tanto, con vista a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem, el Fiscal del Ministerio Público está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún no ha recibido respuesta de las actuaciones ordenadas practicar en pro del esclarecimiento de los hechos; lo cual es necesario para poder realizar el acto conclusivo y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar al Imputado DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.467.900, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es ACORDAR LA PRÓRROGA solicitada por el Fiscal, quien deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, dentro de los TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES a la presente decisión judicial. En consecuencia, por ser procedente en derecho se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el Imputado DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.467.900, desde el 25 de Julio de 2009, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA solicitada por el Fiscal, quien deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, dentro de los TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES a la presente decisión judicial. En consecuencia, por ser procedente en derecho se le mantiene de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado: DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.467.900, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-02-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Denny Estrada y Gilberto Fereira, domiciliado en Urbanización Plaza del Sol Edificio Mi Jazmín, Apartamento 5B, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9652577, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO(S)
ABOG. TEODORO PINTO
En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 0.998-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal y al Imputado con oficio No. 5114-10 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO(S)
ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Joan.-
1C-16339-09.-
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