REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Octubre de 2010
200° Y 151°

Causa No. 1C- 16733-09 Decisión No. 1.000-10.

Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica 2° ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del Imputado: JOHN KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ, plenamente identificados, mediante la cual solicita al Tribunal le sea extendido el lapso de régimen de presentaciones periódicas a cada NOVENTA (60) DIAS. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Imputado JOHN KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ, fue presentado por ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de NELSON MENDOZA, quien por decisión de esa misma fecha declaro Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad, prevista en los Artículos 256 de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ordeno que la presente causa fuere tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 17 de Diciembre de 2009 este Tribunal de Control mediante la Decisión No. 1209-09 otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal dejándolo en Inmediata Libertad, comprometiéndose en esa misma fecha a cumplir con la obligaciones impuestas por el Tribunal; Luego de verificar si el mencionado Imputado se ha presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo y evidenciado como ha sido del Registro de presentaciones de Imputados que hoy se anexa, cumpliendo así con lo resuelto por este Tribunal.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de las medidas cautelares de privación judicial o Sustitutivas, pues ellas comportan una disminución de los derechos individuales del imputado, Y así lo formula su defensor, por lo que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, lo que una extensión de las presentaciones están incluidas en este particular y el tribunal pasa a examinarla.
Ahora bien, este Tribunal puede observar que los Imputado JOHN KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ, se encuentra sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4 °del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 17 de Noviembre de 2009, y que ha cumplido bien y fielmente con la obligación impuesta hasta la presente, tal como quedo acreditado con el registro de presentación de imputados que hoy se anexa, de manera que a consideración de quien aquí decide resulta procedente la extensión del lapso de presentaciones de cada (30) días a cada sesenta (60) días, y en consecuencia a los fines de garantizar que el Imputado JOHN KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ, cumplan con las obligaciones impuesta por el Tribunal y así evitar la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo articulo 263 ejusdem, el cual prevé, “…El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, por lo que, es procedente en derecho el declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y por ende Revisar la Medida Cautelar y Extenderle al Imputado la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada SESENTA (60) DÍAS. Y Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Declarar CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fuera otorgada al Imputado JOHN KIMGSLEY MARIN BERMUDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 10-12-1982, titular de la cedula de identidad No 15.765.507, de profesión u oficio obrero, hijo de SOBEIDA BERMUDEZ y de ELISAUL MARIN, residenciado en Sector Pomona, Barrio San Sebastián, Av 49-A , casa 126-73, Maracaibo Estado Zulia, telefono 0416.166.59.44, en decisión Nro. 1209-09 de fecha 17 de Diciembre de 2009 conforme lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal; propuesta por la Defensora Publica 2° ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, mediante la cual solicita al Tribunal le sea extendido a su defendido antes identificado, el lapso de régimen de presentación por ante este Tribunal a cada SESENTA (60) DIAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de NELSON MENDOZA ; y en consecuencia se Acuerda Extender el lapso de presentaciones, para lo cual a partir de la fecha de su notificación, el Imputado deberá presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, ante el Departamento de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO(S)

ABOG. TEODORO PINTO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la decisión bajo el 1.000-10 y se libró oficio bajo el No. 5110-10.-

EL SECRETARIO(S)

ABOG. TEODORO PINTO





YMF/Joan.-
Causa No. 1C- 16733-09.-