REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Octubre de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.987-10 CAUSA N° 1C-18829-10
En el día de hoy, Lunes, 11 de Octubre del 2010, siendo las 04:00 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario(s) la ABOG. TEODORO PINTO, el Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público, ABG, JORGE LUIS PAZ CARRUYO, a objeto de presentar al imputado ALDENAGO EPIAYU SILVA, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado; ALDENAGO EPIAYU SILVA y quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron pregunta SI TENER abogado defensor y designo a la ABG. YEANNE HERNANDEZ, Impreabogado No.129075, Titular de la cedula de identidad N° 13.244.957, quien por encontrarse presente en este acto se procedió a tomar el respectivo juramento de ley conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a juramentarlos por lo que le pregunta ciudadano ABG. YEANNE HERNANDEZ, Jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor que le ha sido designado? Contesto: si lo juro, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del imputado y manifiesto que mi domicilio procesal es avenida 22 calle 89 Sector 1 de mayo Nro. 19C-58 a dos cuadras Doña Elena” Teléfono 0416-1610471 y 0414-6330489. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALDENAGO EPIAYU SILVA , con Cedula de Identidad V-16426281, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-01-1979 , de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA DE SIVA y ORANGEL EPIAYU y con Domicilio en el Sector Las Tres Bocas avenida principal vía Carrasquero en toda la entrada del Abasto Las Tres Bocas al lado de la cauchera Municipio Mara Estado Zulia teléfono 0416-6546085 (JOSE PAZ primo) Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de 65 Kg, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos marrones, de nariz mediana achatada, de boca mediana. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ALDENAGO EPIAYU SILVA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente su responsabilidad penal, en la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dándose por reproducido en este acto las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales funcionarios Adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento De Fronteras Nro. 31 Primera Compañía quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control móvil ubicado frente al a estación de Servicio de Nueva Lucha, realizaron la Aprehensión del hoy imputado según consta en Acta Policial de fecha 10-10-2010, siendo estos mismos hechos por los cuales esta representación fiscal solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, la prosecución del presente caso por procedimiento ordinario y se me expida copias simples de las actas, Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado ALDENAGO EPIAYU SILVA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: NO VOY A DECLARAR, es todo.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YEANNE HERNADEZ; Quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por efectivos adscritos Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando regional Nro. 3 Destacamento de Fronteras Nro. 31 , la cual riela al folio (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los efectivos actuantes; riela al folio 4 Acta de Notificación de Derechos del Imputado, fijaciones fotográficas, riela en el folio (07) por lo que la aprehensión se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALDENAGO EPIAYU SILVA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (3) suscrita por efectivos adscritos Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando regional Nro. 3 Destacamento de Fronteras Nro. 31, encontrándose de servicio de servicio en el Punto de Control móvil ubicado frente a la Estación De Servicio de Nueva Lucha; cuando observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: Pick-Up, Placas: 79J-DAA, Año 1997, Serial de Carrocería AJF1VP5551, efectuarle la revisión de rutina se detecto que dicho vehículo posee tres tanques alterados y tres envases de diez litros cada una, dos envases de veinte litros cada uno, todos ellos son utilizados para el Trafico Ilegal de Combustible. Seguidamente se procedió a efectuarle una inspección al vehículo tipo camión Marca: Ford, Modelo: Pick-Up, Placas: 79J-DAA, Año 1997, Serial de Carrocería AJF1VP5551, observándose, al efectuarle la revisión de rutina se percataron que dicho vehículo posee cuatro tanques auxiliares alterados, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano y a la retención de dicho vehículo, riela al folio (4) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, fijaciones fotográficas, tipo camión Marca: Marca: Ford, Modelo: Pick-Up, Placas: 79J-DAA, Año 1997, Serial de Carrocería AJF1VP5551 A pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinara quien aquí decide, que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de ausentarse del pais, sin previa y escrita notificación de este tribunal, en contra del Imputado ALDENAGO EPIAYU SILVA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en razón que las referidas medidas cautelares sustitutivas resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: ALDENAGO EPIAYU SILVA , con cedula de Identidad V-16426281, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-01-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA DE SIVA y ORANGEL EPIAYU y con domicilio en el Sector Las Tres Bocas avenida principal vía Carrasquero en toda la entrada del Abasto Las Tres Bocas al lado de la cauchera Municipio Mara Estado Zulia teléfono 0416-6546085 (JOSE PAZ primo), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treintas (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de ausentarse de país, sin previa y escrita notificación de este tribunal. CUARTO: Se acuerda oficiar al director del Centro de Arrestos El Marite bajo el Nro. 5068-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (4:20 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0987-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JORGE LUIS PAZ
EL IMPUTADO
ALDENAGO EPIAYU LA DEFENSA PRIVADA.

ABOG. YEANNE HERNADEZ
EL SECRETARIO(S),
ABG. TEODORO PINTO



YM/yose**.-
1C-18828-10.-
Asunto Nro. VP02-P-2010-04