REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Octubre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.986-10 CAUSA N° 1C-18829-10
En el día de hoy, Lunes, 11 de Octubre del 2010, siendo las 02:50 de la tarde, constituido en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario(s) la ABOG. TEODORO PINTO, el Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público, ABG, JORGE LUIS PAZ CARRUYO, a objeto de presentar al imputado ANGEL VILLALOBOS, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado; ANGEL VILLALOBOS y quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron no tener defensor, por lo que el Tribunal le designa un Defensor Público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 6, ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, quien estando presente fue notificada del nombramiento expuso: Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ANGEL VENICIO VILLALOBOS PARRA , con cedula de Identidad V-18.694.491, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de NELLY PARRA y ANGEL VILLALOBOS y con Domicilio en San Rafael del mojan avenida 5 entre calle 26 y 27 casa sin numero a una cuadra del gallo Rojo (abasto) Municipio Mara Estado Zulia teléfono 0424-6238879. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de 101 Kg, de contextura doble, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos marrones, de nariz pequeña achatada, de boca mediana labios gruesos Tatuaje en la pierna. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ANGEL VENICIO PARRA VILLALOBOS, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente su responsabilidad penal, en la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dándose por reproducido en este acto las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales funcionarios Adscritos al Departamento Policial de Carrasquero quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control ubicado Frente al Departamento Policial realizaron la Aprehensión del hoy imputado según consta en Acta Policial de fecha 10-10-2010, siendo estos mismos hechos por los cuales esta representación fiscal solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, la prosecución del presente caso por procedimiento ordinario y se me expida copias simples de las actas, Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado ANGEL VENICIO VILLALOBOS PARRA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: NO VOY A DECLARAR, es todo.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. CARMEN ELENA ROMERO; quien expone: “Vista la exposición fiscal así como analizadas las actas que conforman la presente causa me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito Copias simples de las Actas. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por efectivos adscritos Al Departamento Policial Carrasquero, encontrándose de servicio de servicio en el Punto de Control ubicado frente a dicho Departamento, la cual riela al folio (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los efectivos actuantes; riela al folio 4 Acta de Notificación de Derechos del Imputado, riela al folio (4 ) y su vuelto fijaciones fotográficas, riela en los folios (08 y 09 ) por lo que la aprehensión se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ANGEL VENICIO VILLALOBOS PARRA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (3) suscrita por efectivos adscritos Al Departamento Policial Carrasquero, encontrándose de servicio de servicio en el Punto de Control ubicado frente al mencionado departamento; cuando observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Placas: A48AF3V, tipo estaca, año 94 serial de carrocería AJF3RP21682, al efectuarle la revisión de rutina se detecto que dicho vehículo posee cuatro tanques alterados los cuales son utilizados para el Trafico Ilegal de Combustible. Seguidamente se procedió a efectuarle una inspección al vehículo tipo camión Marca: Ford, Modelo: F-350, Placas: A48AF3V, tipo estaca, año 94, serial de carrocería AJF3RP21682, observándose, al efectuarle la revisión de rutina se percataron que dicho vehículo posee cuatro tanques auxiliares alterados, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano y a la retención de dicho vehículo, riela al folio (4) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, fijaciones fotográficas, tipo camión Marca: Ford, Modelo: F-350, Placas: A48AF3V, tipo estaca, año 94, serial de carrocería AJF3RP21682 ; A pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinara quien aquí decide, que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ANGEL VENICIO VILLALOBOS PARRA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa y escrita notificación de este tribunal, en razón que las referidas medidas cautelares sustitutivas resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición única de la medida cautelar establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: ANGEL VENICIO VILLALOBOS PARRA , con Cedula de Identidad V-18.694.491, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de NELLY PARRA y ANGEL VILLALOBOS y con Domicilio en San Rafael del mojan avenida 5 entre calle 26 y 27 casa sin numero a una cuadra del gallo Rojo (abasto) Municipio Mara Estado Zulia teléfono 0424-6238879, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treintas (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salir del país, sin previa y escrita notificación de este tribunal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Destacamento Policía Regional de Carrasquero, encontrándose de servicio en el Punto de Control ubicado frente al mencionado Destacamento bajo el Nro. 5069-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (3:20 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0986-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA

EL FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JORGE LUIS PAZ
EL IMPUTADO

ANGEL VILLALOBOS
LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 6

ABOG. CARMEN ELENA ROMERO
EL SECRETARIO(S),
ABG. TEODORO PINTO
YM/yose**.-
1C-18829-10.-
Asunto Nro. VP02-P-2010-045080