REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Octubre de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0985-10 CAUSA Nº 1C-18827-10
En el día de hoy, Lunes, 11 de Octubre del 2010, siendo las 3:25 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario(s) la ABOG. TEODORO PINTO, la Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público, ABG, JORGE LUIS PAZ CARRUYO, a objeto de presentar al imputado JOSE IGNACIO PALMAR MONTIEL, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado JOSE IGNACIO PALMAR quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio EXPONE:” que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre los Abogados en ejercicio, Abg. ZORAILDA RODRIGUEZ y JUAN CUELLO HERNANDEZ, quienes estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mis defendidos. A tales fines, les informo a este Tribunal cédula de identidad esta signada con los Nros. 7.601.527, 4.356.737, Impreabogados Nros. 46655, 52409 y con domicilio Procesal la Abog: ZORAILDA RODRIGUEZ ubicado frente a la plaza bolivar el mojan Municipio Mara, teléfono: 0414-6510501 y el Abog. JUAN CUELLO HERNANDEZ, ubicado Centro Comercial puente cristal local 19 Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-6116522, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE IGNACIO PALMAR MONTIEL, con Cedula de Identidad V-21.731.233, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de FERMINA MONTIEL Y JULIO PALMAR y con Domicilio en Barrio brisas del norte calle 18 con avenida 23 a una cuadra del colegio. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de 80 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, de nariz normal, de boca normal. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “ presenta y pone a disposición de este tribunal al imputado de autos JOSE IGNACIO PALMAR MONTIEL, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente su responsabilidad penal, en la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dándose por reproducido en este acto las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales funcionarios Adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Fronteras Nro. 31 Cuarto Pelotón, realizaron la Aprehensión del hoy imputado según consta en Acta Policial Nro 053 de fecha 10-10-2010, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por efectivos adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nro.31, Cuarto Pelotón, encontrándose de servicio por los Sectores de Nueva Lucha, la Rosita, Vías las Playas y Santa fe del Municipio Mara del Estado Zulia aproximadamente a las 21:00 horas específicamente en una trocha se avisto un (01) vehiculo tipo F-350, que se dirigía en sentido contrario a la comisión, inmediatamente nos bajamos del vehiculo militar y se le dio la voz de alto, cumpliendo el conductor de mencionado vehiculo la orden, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a inspeccionar el vehiculo en cuestión y se pudo apreciar que en la plataforma del mismo se encontraban varias pimpinas llenas, que desprendía un olor fuerte a combustible (gasolina) y se observo que poseía dos(02) tanque que se encontraban modificados de sus estado original y igualmente de tamaño, por tal motivo se procedió a trasladar el vehiculo y efectuar la detención del ciudadano, posteriormente se realizo el conteo de las pimpinas de referido vehiculo y arrojo como resultado que poseía (04) envases plásticos (pimpinas de 60 litros c/u contentivos de combustibles tipo gasolina para un total de doscientos cuarenta (240) litros contentivos de combustible tipo gasolina y treinta y cinco (35) envases plástico (pimpinas) de 5 litros c/u, contentivos de combustibles tipo gasolina para un total de ciento setenta y cinco (175) litros, ocho (08) pimpinas envases plásticos (pimpinas) de 3 litros c/u, contentivos de combustible tipo gasolina, para un total de veinticuatro (24) litros y dos tanques cada uno poseía la cantidad de ciento cincuenta (150) litros para u total de trescientos (300) litros , para un total global de combustible retenido de setecientos cincuenta y nueve (759) litros de combustible siendo estos mismos hechos por los cuales esta representación fiscal solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3y 4 del COPP, la prosecución del presente caso por procedimiento ordinario y se me expida copias simples de las actas, Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado JOSE IGNACIO PALMAR MONTIEL de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: NO VOY A DECLARAR, es todo.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ Y JUAN CUELLO HERNANDEZ quien expone: “Vista la exposición fiscal así como analizadas las actas que conforman la presente causa me adhiero a la solicitud Fiscal Con relación a la solicitud Fiscal y solicito Copias simples de las Actas. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por efectivos adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nro.31, Cuarto Pelotón, encontrándose de servicio por los Sectores de Nueva Lucha, la Rosita, Vias las Playas y Santa fe del Municipio Mara del Estado Zulia aproximadamente a las 21:00 horas específicamente en una trocha se avisto un (01) vehiculo tipo F-350, que se dirigia en sentido contrario a la comisión, inmediatamente nos bajamos del vehiculo militar y se le dio la voz de alto, cumpliendo el conductor de mencionado vehiculo la orden, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a inspeccionar el vehiculo en cuestión y se pudo apreciar que en la plataforma del mismo se encontraban varias pimpinas llenas, que desprendía un olor fuerte a combustible (gasolina) y se observo que poseía dos(02) tanque que se encontraban modificados de sus estado original y igualmente de tamaño, por tal motivo se procedió a trasladar el vehiculo y efectuar la detención del ciudadano, posteriormente se realizo el conteo de las pimpinas de referido vehiculo y arrojo como resultado que poseía (04) envases plásticos (pimpinas de 60 litros c/u contentivos de combustibles tipo gasolina para un total de doscientos cuarenta (240) litros contentivos de combustible tipo gasolina y treinta y cinco (35) envases plástico (pimpinas) de 5 litros c/u, contentivos de combustibles tipo gasolina para un total de ciento setenta y cinco (175) litros, ocho (08) pimpinas envases plásticos (pimpinas) de 3 litros c/u, contentivos de combustible tipo gasolina, para un total de veinticuatro (24) litros y dos tanques cada uno poseía la cantidad de ciento cincuenta (150) litros para u total de trescientos (300) litros , para un total global de combustible retenido de setecientos cincuenta y nueve (759) litros de combustible. por lo que la aprehensión se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 441 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE IGNACIO PALMAR, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (3) suscrita por efectivos adscritos a A la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nro.31, cuarto pelotón, encontrándose de servicio por los Sectores de Nueva Lucha, la Rosita, Vías las Playas y Santa fe del Municipio Mara del Estado Zulia aproximadamente a las 21:00 horas específicamente en una trocha se avisto un (01) vehiculo tipo F-350, que se dirigía en sentido contrario a la comisión, inmediatamente nos bajamos del vehiculo militar y se le dio la voz de alto, cumpliendo el conductor de mencionado vehiculo la orden, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a inspeccionar el vehiculo en cuestión y se pudo apreciar que en la plataforma del mismo se encontraban varias pimpinas llenas, que desprendía un olor fuerte a combustible (gasolina) y se observo que poseía dos(02) tanque que se encontraban modificados de sus estado original y igualmente de tamaño, por tal motivo se procedió a trasladar el vehiculo y efectuar la detención del ciudadano, posteriormente se realizo el conteo de las pimpinas de referido vehiculo y arrojo como resultado que poseía (04) envases plásticos (pimpinas de 60 litros c/u contentivos de combustibles tipo gasolina para un total de doscientos cuarenta (240) litros contentivos de combustible tipo gasolina y treinta y cinco (35) envases plástico (pimpinas) de 5 litros c/u, contentivos de combustibles tipo gasolina para un total de ciento setenta y cinco (175) litros, ocho (08) pimpinas envases plásticos (pimpinas) de 3 litros c/u, contentivos de combustible tipo gasolina, para un total de veinticuatro (24) litros y dos tanques cada uno poseía la cantidad de ciento cincuenta (150) litros para u total de trescientos (300) litros , para un total global de combustible retenido de setecientos cincuenta y nueve (759) litros de combustible, riela al folio (4) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, fijaciones fotográficas; A pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinara quien aquí decide, que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FARNKLIN ANTONIO CASTILLO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de ausentarse del pais, sin previa y escrita notificación de este tribunal, en razón que las referidas medidas cautelares sustitutivas resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición única de la medida cautelar establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: JOSE IGNACIO PALMAR MONTIEL,con Cedula de Identidad V-21.731.233, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de FERMINA MONTIEL Y JULIO PALMAR y con Domicilio en Barrio brisas del norte calle 18 con avenida 23 a una cuadra del colegio , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treintas (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de ausentarse del país, sin previa y escrita notificación de este tribunal. CUARTO: Se acuerda oficiar al bajo el Nro. 5071-10 al Centro de Arrestos Preventivos “el Marite” a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (3:50 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No.0985-10 . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA

EL FISCAL (A) 28ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO

EL IMPUTADO

JOSE IGNACIO PALMAR MONTIEL

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ


ABOG. JUAN CUELLO HERNANDEZ
EL SECRETARIO(S),
ABG. TEODORO PINTO
YM/Joan.-
1C-18827-10.-