REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 11 de octubre de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0992-10 CAUSA N° 1C-18824-10

En el día de hoy, lunes 11 de octubre de 2010, siendo las cinco horas de la tarde (04:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario suplente ABOG. TEODORO PINTO, presente el Fiscal AUX. 18° del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar al imputado IVAN ANDRES VELASQUEZ JOSAYU, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.749.128, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° el imputado IVAN ANDRES VELASQUEZ JOSAYU, manifestó: “Solicito se me designe un Defensor Público. Es Todo”. Seguidamente, presente como se encuentra en la sala de este Tribunal, la abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública Nro. 17°, expuso: Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona y ACEPTO la Defensa del ciudadano IVAN ANDRES VELASQUEZ JOSAYU. En consecuencia, procedo a imponerme conjuntamente con él de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado como sigue: IVAN ANDRES VELASQUEZ JOSAYU, titular de la cédula de identidad Nro. 21.749.128, venezolano, nacido en fecha 16-09-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LORENZON VELASQUEZ y de ELINA JOSAYU, y con domicilio de habitación en la Urbanización Villa Baralt, casa Nro 253, a cuadra y media de doble cancha, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0261.324.5154. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 1.75 cm, peso 80 KG, tipo de cejas pobladas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos negros, tipo de nariz chata, tipo de boca grande, presenta cicatriz en la frente. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN ANDRES VELASQUEZ JOSAYU, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.749.128, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras 31, el día 10 de octubre de 2010, cuando se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras, ubicado en la población de Paraguachon, observaron un vehiculo Marca Plymouth, modelo Valiant, Placas KBI-229, año 1973, indicándole al conductor se estacionara para efectuar una inspección física de rutina y durante el procedimiento de inspección pudieron observar debajo del asiento trasero la cantidad de once (11) paquetes envueltos en bolsas plásticas de color negro, procediendo a realizar una revisión exhaustiva logrando detectar debajo del asiento delantero la cantidad de once (11) paquetes envueltos en bolsas plásticas, continuando con la revisión se logro determinar un doble fondo en el piso delantero y trasero del vehiculo, conteniendo en su interior la cantidad de (19) paquetes envueltos en bolsas plásticas de color negro para un total de (41) paquetes, que al ser descubiertas contenía en su interior un paquete tipo panela, envuelto con cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de restos vétales de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, procediendo a su pesaje en presencia de testigos arrojando un peso de treinta y ocho (38) kilogramos de presunta droga denominada Marihuana, razón por la cual imputo formalmente al ciudadano antes nombrado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la incautación preventiva del vehiculo donde e trasportaba la presunta droga de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone al imputado IVAN ANDRES VELASQUEZ JOSAYU, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.749.128, del contenido del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado IVAN ANDRES VELASQUEZ JOSAYU, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.749.128, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública 17° ABOG MILAGROS MORALES, quien expone: “Toda vez que para que proceda a la solicitud solicitada por el Ministerio Público, es necesario que se encuentren satisfechos, los extremos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa toda vez que mi defendido han demostrado arraigo suficiente en esta ciudad y no existe la posibilidad de que el mismo obstaculice la búsqueda de la verdad y en base a los principios que rigen nuestra ley adjetiva penal, como la son los previstos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, pido al Tribunal, le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, reservándome a partir de este momento solicitar cualquier diligencia de investigación orientada a desvirtuar los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, tales como demostrar que el vehiculo no es propiedad de mi defendido y demostrar con ellos la inocencia del imputado de autos. Por último, solicito copias de todas las actuaciones”. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al 4to Pelotón del Destacamento 31 de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado IVAN ANDRES VELASQUEZ JOSAYU, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.749.128 es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, donde se deja constancia que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras 31, el día 10 de octubre de 2010, cuando se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras, ubicado en la población de Paraguachon, observaron un vehiculo Marca Plymouth, modelo Valiant, Placas KBI-229, año 1973, indicándole al conductor se estacionara para efectuar una inspección física de rutina y durante el procedimiento de inspección pudieron observar debajo del asiento trasero la cantidad de once (11) paquetes envueltos en bolsas plásticas de color negro, procediendo a realizar una revisión exhaustiva logrando detectar debajo del asiento delantero la cantidad de once (11) paquetes envueltos en bolsas plásticas, continuando con la revisión se logro determinar un doble fondo en el piso delantero y trasero del vehiculo, conteniendo en su interior la cantidad de (19) paquetes envueltos en bolsas plásticas de color negro para un total de (41) paquetes, que al ser descubiertas contenía en su interior u paquete tipo panela, envuelto con cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de restos vétales de color verde y olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, procediendo a su pesaje en presencia de testigos arrojando un peso de treinta y ocho (38) kilogramos de presunta droga denominada Marihuana; y de las fijaciones fotográficas del vehiculo y la presunta droga incautada, de la Experticia de reconocimiento del vehiculo, del dictamen pericial del vehiculo, Actas de entrevistas de los ciudadanos YEIDER SIERRA, ALEJANDRO ALBERTO PAZ JIMMY SIERRA y ROBERTO ANTONIO MOGOLLON; elementos suficientes que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito de lesa humanidad e imprescriptible, que atenta contra la salud publica, y la pena a imponer es con prisión que supera los diez años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el imputado IVAN ANDRES VELASQUEZ JOSAYU, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se acuerda la incautación preventiva del vehiculo MARCA VALIANT, MODELO PLAYMOUNTH, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, S/C AJ10218, PLACAS KBI229, de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de el imputado: IVAN ANDRES VELASQUEZ JOSAYU, titular de la cédula de identidad Nro. 21.749.128, venezolano, nacido en fecha 16-09-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de LORENZON VELASQUEZ y de ELINA JOSAYU, y con domicilio de habitación en la Urbanización Villa Baralt, casa Nro 253, a cuadra y media de doble cancha, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0261.324.5154, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto la aprehensión se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo MARCA VALIANT, MODELO PLAYMOUNTH, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, S/C AJ10218, PLACAS KBI229, de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 4.785-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0992-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RAFAEL GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 17°

ABOG. MILAGROS MORALES

EL IMPUTADO

IVAN ANDRES VELASQUEZ JOSAYU

EL SECRETARIO

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Tpinto.-