REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.991-10 CAUSA N° 1C-18.833-10

En el día de hoy, Lunes, 11 de Octubre de 2.010, siendo las (06:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario suplente ABG. TEODORO PINTO, presente el Fiscal 13° del Ministerio Publico, ABOG. EDGAR PONTILES, a objeto de presentar a los Imputados EIRA ENRIQUE CARIEL FRANCO Y JOEL JOSE GONZALEZ; presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° los Imputados EIRA ENRIQUE CARIEL FRANCO y JOSE GONZALEZ, manifestaron SI TENER abogado defensor y designan al ABG. JESUS ALMARZA, Inpreabogado No. 115.726, titular de la cedula de identidad N° V-16.354.143, quien por encontrarse presente en este acto se procedió a tomar el respectivo juramento de ley conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a juramentarlos por lo que le pregunta ciudadano ABG. JESUS ALMARZA, ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor que le ha sido designado? Contesto: “Si JURO cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del imputado y manifiesto que mi domicilio procesal es el ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Piso 2, Local L-73. Teléfono 0414-6195093. En consecuencia, procedo a imponerme conjuntamente con él de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados como sigue: 1. EIRA ENRIQUE CARIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 18575448, nacido en fecha 09-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, venezolano, hijo de EIRAN BENITO CARIEL Y ANA ISABEL FRANCO, y, con domicilio de habitación en la Urbanización San Jacinto sector 15 avenida 2 calle 32 casa 32 Maracaibo Estado Zulia . Telf. 0424-6299606. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura fuerte, estatura 1,82 CM, peso 100 KG, tipo de cejas pobladas, color de cabello negro, color de piel trigueña clara, color de ojos negros, tipo de nariz perfilada, tipo de boca mediana, no presenta otras características y/o referencias. Y, 2.- JOEL JOSE GONZALEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nro.18.006594, nacido en fecha 09-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, venezolano, hijo de HUMBERTO GONZALEZ Y HILDA DE GONZALEZ, y, con domicilio de habitación en el sector los Estanques Barrio Las Malvinas calle 110ª casa 50-1-29 a 150 metros del Abasto Chupulún Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 1,67 CM, peso 50 KG, tipo de cejas gruesas, color de cabello castaño, color de piel trigueña, color de ojos marrones, tipo de nariz pequeña achatada, tipo de boca pequeña, presenta cicatriz en el Abdomen. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EIRA ENRIQUE CARIEL FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.575.448, y, JOEL JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.006.594, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional CENTRO DE COORDINACION POLICIA LUIS HURTADO HIGUERA, cuando conducían a alta velocidad un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, COLOR NEGRO, TIPO PICK UP, PLACAS 434XAX, y colisionaran con un vehículo MARCA RENAULT, MODELO 19, AÑO 2001, COLOR ROJO, PLACAS VBR-35Z, el cual y previa presentación de los documentos de propiedad del primero de los vehículos antes referidos, la ciudadana GREILYS JOSEFINA CASTRO VARGAS, se apersonó al lugar y a los funcionarios actuantes les informó que hacia una hora y media aproximadamente, tres (03) sujetos armados con picos de botellas la habían despojado de dicho vehículo y de sus pertenencias; todo, según las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se narran en el ACTA POLICIAL que consigno en este acto a los fines de que surta efecto de Ley, al folio dos (02) y su vuelto, y, que acompañan a las mismas; DENUNCIA NARRATIVA por parte de una de las víctimas, ciudadano ANGEL LUGO GUERRA, riela al folio seis (06); ACTA DE ENTREVISTA, por parte del ciudadano FREDDY JOSE URBAEZ ESPINEL, riela al folios siete (07); ACTA DE ENTREVISTA, por parte de la ciudadana GREILYS JOSEFINA CASTRO VARGAS, riela al folios ocho (08); y, ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, riela a los folios nueve (09) y diez (10) y sus respectivos vueltos; es así, que por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y, en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL LUGO GUERRA, FREDDY JOSE URBAEZ ESPINEL Y GREILYS JOSEFINA CASTRO VARGAS, le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los Imputados EIRA ENRIQUE CARIEL FRANCO Y JOEL JOSE GONZALEZ; antes identificados, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado EIRA ENRIQUE CARIEL FRANCO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Y, el imputado JOEL JOSE GONZALEZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Solicito sea acordada una medida menos gravosa porque no fueron mis defendidos los que llevaron a cabo los hechos que se les pretende imputar por el Ministerio Público y solicito copia simple”. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y, en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL LUGO GUERRA, FREDDY JOSE URBAEZ ESPINEL Y GREILYS JOSEFINA CASTRO VARGAS, por cuanto las presuntas victimas fueron despojadas de vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, COLOR NEGRO, TIPO PICK UP, PLACAS 434XAX, el mismo que conducían los hoy imputados al momento de su aprehensión y que fue identificado por su propietaria en el lugar de los hechos previa presentación de la documentación legal y que la misma, al igual que las otras víctimas de marras que la acompañaban en el momento, manifestaron que los hoy imputados les habían despojado de dicho vehículo con pico de botellas bajo amenaza de muerte, tal como se puede desprender del acta policial, de la denuncia interpuesta por una de las victimas, y de las entrevistas rendidas por las otras víctimas; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados EIRA ENRIQUE CARIEL FRANCO Y JOEL JOSE GONZALEZ; son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que corre insertas al presente proceso penal, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión; hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un robo de vehículo automotor y lesiones culposas, por parte de los imputados de marras para despojar a la víctima de sus pertenencias; lesiones que además ocasionaras en su huida de los cuerpos policiales, y, considerando que la pena a imponer es con prisión supera los diez años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados EIRA ENRIQUE CARIEL FRANCO y JOEL JOSE GONZALEZ; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y, en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL LUGO GUERRA, FREDDY JOSE URBAEZ ESPINEL Y GREILYS JOSEFINA CASTRO VARGAS. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: 1. EIRA ENRIQUE CARIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 18575448, nacido en fecha 09-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio OBRERO, venezolano, hijo de EIRAN BENITO CARIEL Y ANA ISABEL FRANCO, y, con domicilio de habitación en la Urbanización San Jacinto sector 15 avenida 2 calle 32 casa 32 Maracaibo Estado Zulia . Telf. 0424-6299606. Y, 2.- JOEL JOSE GONZALEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nro.18.006594, nacido en fecha 09-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, venezolano, hijo de HUMBERTO GONZALEZ Y HILDA DE GONZALEZ, y, con domicilio de habitación en el sector los Estanques Barrio Las Malvinas calle 110ª casa 50-1-29 a 150 metros del Abasto Chupulún Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y, en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL LUGO GUERRA, FREDDY JOSE URBAEZ ESPINEL Y GREILYS JOSEFINA CASTRO VARGAS, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 4.785-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Asimismo se remite Orden de Aprehensión a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el No. 5.075-10. Este acto concluyó, siendo las (06:25 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.991-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JESUS ALMARZA

LOS IMPUTADOS


EIRAN ENRIQUE CARIEL FRANCO

JOEL JOSE GONZALEZ MOLERO
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-045085.-