REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.983-10.- CAUSA N° 1C-18.823-10.-
En el día de hoy, Lunes, 11 de Octubre de 2.010, siendo la 01:30 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el ciudadano secretario suplente Abg. TEODORO PINTO, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, a objeto de presentar a los ciudadanos: 1.- RICARDO JAVIER LEDEZMA, titular de la Cédula de identidad No. V-19.216.025; y, 2.-ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-23.472.891, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal, conforme lo dispone el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, y, el ciudadano ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-23.472.891, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRA como su defensora de confianza a la abogada en ejercicio YENIFER PETIT, presente en la sala de este Juzgado. Seguidamente, la Juez de este Tribunal, Dra. YOLEYDA MONTILLA, procede a tomarle el Juramento de Ley, y le pregunta: ¿JURA USTED, abogado en ejercicio YENIFER PETIT, cumplir con los deberes inherentes al nombramiento recaído hoy en su persona como defensora privada del ciudadano ARTURO CESAR PULIDO BLANCO?. CONTESTO: “Si, LO JURO”. En este estado, se deja constancia que la defensa privada informa que su identificación personal es el Nro. V-17.096.359, su inscripción en el Inpreabogado es el Nro. 127.131, y su Domicilio Procesal es el ubicado en el Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-2. Telf. 0424-6433073; y, para el ciudadano RICARDO JAVIER LEDEZMA, titular de la Cédula de identidad No. V-19.216.025; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Designa un DEFENSOR PUBLICO, recayendo tal Designación en la Defensa Pública Nro. 22°, Abg. YUARI PALACIOS, quien expone: “Me doy por NOTIFICADA de la designación recaída en mi persona, como defensora pública del ciudadano Ricardo Javier Ledesma y ACEPTO el mismo. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes separadamente dicen ser y llamarse como queda escrito: 1.- RICARDO JAVIER LEDEZMA, titular de la Cédula de identidad No. V-19.216.025, venezolano, nacido en fecha 14-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de ILDA LEDEZMA Y EDDY BRICEÑO, con domicilio en el Sector Funda Barrios, Calle 210, Casa Nro. 29 J – 47, diagonal a la Panadería La Fe. Seguidamente, el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,95 cm., peso 79 kg., tipo de cejas: pobladas arqueadas, color de cabello: negro, color de piel morena clara, color de ojos: pardos, tido de nariz: ancha corta, tipo de boca mediana gruesa, no presenta otras características y/o referencias, y, 2.- ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-23.472.891; venezolano, nacido en fecha 25-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MACIEL BLANCO Y JOSE PULIDO, con Domicilio en: Sector Funda Barrios, Calle 211, Casa Nro. 47 J – 69, a veinte metros de la Panadería La Fe. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo: masculino, de contextura rdelgada, estatura 1,72 cm., peso 67 Kg., tipo de cejas gruesas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz pequeña achatada, tipo de boca mediana y labios gruesos, no presenta otras características y/o referencias. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: 1.- RICARDO JAVIER LEDEZMA, titular de la Cédula de identidad No. V-19.216.025; y, 2.-ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-23.472.891, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nro. 3-Destacamento de Seguridad Urbana-Tercera Compañía, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-3DESUR-ZUL-3RA-CIA-SIP:198, de fecha San Francisco, 10 de Octubre de 2.010, donde se deja constancia entre otras cosas, que encontrándose efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, en la Urbanización El Soler, Parroquia Los Cortijos, Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, específicamente en el Lote1, Avenida 47-E, observaron a los prenombrados ciudadanos, quienes al momento de su aprehensión el primero, ciudadano RICARDO JAVIER LEDEZMA, antes identificado, de contextura gruesa, de piel morena, de 1,60 metros de estatura, quien vestía un pantalón de color blanco, un sweater de rayas y una gorra de color blanco; procediéndose de conformidad con los establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón: uno (01) bolso pequeño tipo monedero con sierre, con una argolla de metal tipo llavero, de tela color negro, estampado con las letras de color blanco donde se lee JOY SPORT, contentivo en su interior de DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, elaboradas de material plástico de color verde, todos contentivos en su interior de una SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR BLANCA, de la presunta DROGA comúnmente llamada COCAINA; y, el segundo, ciudadano ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, antes identificado, de contextura gruesa, de piel blanca, de 1,80 de estatura, quien vestía un pantalón de color beige, una camisa de color negro; procediéndose de conformidad con los establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón: CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, elaboradas de material plástico de color negro, todos contentivos en su interior de restos de vegetales de color marrón, de la presunta DROGA comúnmente llamada MARIHUANA. Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal, Decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RICARDO JAVIER LEDEZMA, titular de la Cédula de identidad No. V-19.216.025, por cuanto de los hechos anteriormente expuestos se desprende la responsabilidad del mismo en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley De Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos anteriormente expuestos se desprende la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley De Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito se califique en la imputación de marras la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se me expedirán copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez, en presencia de la defensa impone a los Imputados RICARDO JAVIER LEDEZMA y, ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, de los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que de manera separada los imputados proceden a exponer: 1.- RICARDO JAVIER LEDEZMA SIERRA, expone: “Yo iba por la calle y los guardias me dieron la voz de alto y me revisaron y me consiguieron dos cebollitas pequeñas y me dijeron que porque tenia eso y yo le dije que era mió, me preguntaron donde la compre y yo le dije que un amigo me la fue a comprar y me dieron golpes y yo me le alce, esa era la cantidad que yo tenia, ellos sacaron el resto lo tenían en la mesa como se lo habían quitado a otros ahí había mas gente y me dijeron que ahora nos íbamos al pote, por no decir nada es todo”; Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico quien interroga 1.- ¿Donde reside usted? Respondió. Urbanización El Soler. Lote 07, Casa 42, sino estoy aquí estoy en Fundabarrio calle 210, casa 29J-69. 2.- ¿Donde lo detuvieron y en compañía de quien? Respondió: En el Soler y estaba con Arturo Pulido. 3.- ¡Si usted reside en el lote 07 del Soler, que hacia usted en el lote 01, avenida 47E de la Urbanización El Soler a las 5 horas de la madrugada del 10 de octubre del presente año?. Respondió: Esta en un fiesta que estaba por allí cerca, estábamos comprando unas cervezas. Respondió: 4.- En que lugar especifico se estaba realizando la fiesta? No recuerdo la casa pero era entre los lotes cuatro y cinco. 5. ¿Cómo se llama el dueño de la casa donde se estaba celebrando la fiesta y describa la casa? Respondió. El dueño se llama Oswaldo y la casa no tiene mejora la fachada es normal, sin cerca con grama en el frente, y al costado derecho esta un parque. 6. ¿ Quienes se encontraba presente en esa fiesta?. Respondió: Gelvar, Suneidy Loaiza, Luís Fernández, Yesy Hidalgo, Maria, Yosmary, Eugenio. 7. ¿En el momento que los funcionarios lo detuvieron habían personas? Respondió. Solo escuche que salio de una casa unas voces que decían déjenlo quieto, pero no los vi. 8.- ¿Usted consume drogas? Si. Se deja constancia que la defensa no interroga. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Nro. 22°: YUARI PALACIOS, quien expone: “Esta defensa, luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforma la presente causa solicita la defensa la libertad inmediata del ciudadano por cuanto su detención se produce en contravención a la normativa legal que establece la presencia de dos ciudadanos que avalen la actuación de los funcionarios, en el presente caso, a pesar que los funcionarios reconocen que se encontraban efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, no se hicieron acompañar de los testigos instrumentales que avalaran su procedimiento, por cuanto detuvieron a dos ciudadanos sin que se evidenciara según su dicho la comisión de ningún hecho punible, justificando la falta de testigos en la hora en la cual se produjo el procedimiento, mas sin embargo tanto del acta policial como del acta de inspección ocular, se evidencia que dicho procedimiento se realizó en una zona totalmente poblada al extremo de señalar en el acta de inspección ocular , y en las reseñas fotográficas que el procedimiento se realizo frente a una casa en la urbanización el Soler, signada con el No. 202B-50 de la avenida 47E de la urbanización el soler, situación esta que desvirtúa su situación para no hacerse acompañar de los testigos del procedimiento y que serían causa de nulidad del procedimiento conforme al contenido de los artículos 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, por tratarse de delitos contenido en la Ley Orgánica de Drogas solicita la defensa la practica de Exámenes Toxicológicos y Psicológicos Psiquiátricos que determine la condición de consumidor o no del ciudadano así como del examen medico forense donde se evidencie las lesiones causadas a mi defendido por los funcionarios actuantes a mi defendido durante el procedimiento. Por último, solicita copias del presente acto. Es todo y, 2.- ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Privada: YENIFER PETIT, quien expone: “Una vez instruida de las actuaciones, esta defensa considera procedente en derecho adherirse a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Asimismo, solicito como diligencia de investigación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un examen toxicológico y una evaluación psiquiátrica a mi defendido. Y, por último solicito, copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.”. Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa privada, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley De Drogas, con respecto al Imputado RICARDO JAVIER LEDEZMA, y, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley De Drogas, con respecto al Imputado ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; tal como se puede desprender del acta policial, considerando quien aquí decide que no asiste la razón a la defensa al solicitar la nulidad, por cuanto los funcionarios actuante no solo avala su actuación por la hora del procedimiento, que se trata de un delito flagrante y mal puede un funcionario policial llevar consigo testigos lo que equivale a una prueba preconstituida, lo que si vaciaría el procedimiento, por lo que esta juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley De Drogas, merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en superior a diez (10) años de prisión, y, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley De Drogas, merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de dos (02) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados de marras son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional No. 3-Destacamento de Seguridad Urbana-Tercera Compañía, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-3DESUR-ZUL-3RA-CIA-SIP:198, de fecha San Francisco, 10 de Octubre de 2.010, donde se deja constancia entre otras cosas, que al ciudadano RICARDO JAVIER LEDEZMA, antes identificado, de contextura gruesa, de piel morena, de 1,60 metros de estatura, quien vestía un pantalón de color blanco, un sweater de rayas y una gorra de color blanco; procediéndose de conformidad con los establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón: uno (01) bolso pequeño tipo monedero con sierre, con una argolla de metal tipo llavero, de tela color negro, estampado con las letras de color blanco donde se lee JOY SPORT, contentivo en su interior de DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, elaboradas de material plástico de color verde, todos contentivos en su interior de una SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR BLANCA, de la presunta DROGA comúnmente llamada COCAINA; y, al ciudadano ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, antes identificado, de contextura gruesa, de piel blanca, de 1,80 de estatura, quien vestía un pantalón de color beige, una camisa de color negro; procediéndose de conformidad con los establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón: CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, elaboradas de material plástico de color negro, todos contentivos en su interior de restos de vegetales de color marrón, de la presunta DROGA comúnmente llamada MARIHUANA; hacen presumir a quien aquí decide que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, considera ajustada la solicitud fiscal como titular de la acción penal y por ende lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICARDO JAVIER LEDEZMA SIERRA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley De Drogas, y, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley De Drogas, relativas a ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, contados a partir de la presente fecha; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salir del pais. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Imputados: 1.- RICARDO JAVIER LEDEZMA, titular de la Cédula de identidad No. V-19.216.025, venezolano, nacido en fecha 14-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de ILDA LEDEZMA Y EDDY BRICEÑO, con domicilio en el Sector Funda Barrios, Calle 210, Casa Nro. 29 J – 47, diagonal a la Panadería La Fe, San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, 2.- ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-23.472.891; venezolano, nacido en fecha 25-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MACIEL BLANCO Y JOSE PULIDO, con Domicilio en: Sector Funda Barrios, Calle 211, Casa Nro. 47 J – 69, a veinte metros de la Panadería La Fe, San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley De Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICARDO JAVIER LEDEZMA SIERRA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley De Drogas, y, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ARTURO CESAR PULIDO BLANCO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley De Drogas, relativas a ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, contados a partir de la presente fecha; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salir del pais. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5.067-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. SEXTO: Se acuerda práctica de Exámenes Toxicológicos y Psicológicos Psiquiátricos que determine la condición de consumidor o no de los imputados. Este acto concluyó, siendo las 02:45 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0.983-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. YENIFER PETIT LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 22°

ABOG. YUARI PALACIOS
IMPUTADOS

RICARDO JAVIER LEDEZMA ARTURO CESAR PULIDO
EL SECRETARIO (S)

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita-
1C-18.823-10.-
VP02-P-2010-045066.-