REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.981-10.- CAUSA N° 1C-18.822-10.-

En el día de hoy, Lunes, 11 de Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las 10:30 de la mañana, día, fecha y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez para los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano Secretario Suplente, ABOG. TEODORO PINTO, se presento el Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Publico, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES, a objeto de presentar a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.453.706; presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 137 Ejusdem; manifestó que SI tiene defensor, y NOMBRA como defensor privado al abogado en ejercicio DANYEL JHOEL LUENGO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado y ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como defensa privada de la ciudadana Nolida Ramos, antes identificada. Seguidamente, la Juez de este Tribunal, Dra. YOLEYDA MONTILLA, procede a tomarle el Juramento de Ley, y le pregunta: ¿JURA USTED, abogado en ejercicio DANYEL JHOEL LUENGO, cumplir con los deberes inherentes al nombramiento recaído hoy en su persona como defensor privado de la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON?. CONTESTO: “Si, LO JURO”. En este sentido, se deja constancia que el Inpreabogado de la Defensa Privada es el Nro. 98.022, y, su Domicilio Procesal es el ubicado en la Av. 3Y (San Martín), esquina calle 78 y 79, Centro Comercial Salto Ángel, Local Nro. 50, arriba Bancoro, Maracaibo estado Zulia, Telf. 0261-7910095. Procedo a imponerme conjuntamente con mi defendido de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, cédula de identidad Nro. V-10.453.706, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-1.970, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de NELFALINA RINCON Y CIRO RAMOS, y con Domicilio en la Calle N 9, Casa Nro. 25-22, Sector El Manzanillo, San Francisco estado Zulia. Móvil Nro. 0414-6787817. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de contextura doble, de aproximadamente 1.61 metros de estatura aproximado, de 87 Kg. aproximadamente de peso, cabello teñido (Mechas), de piel blanca, de ojos marrones, cejas finas, nariz mediana ancha, boca mediana y labios gruesos. No presenta otras características y o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, cuando conducía un vehículo MARCA FORD, MODELO FUSION, COLOR NEGRO, PLACAS GLX63X, que al ser reportado en sus seriales arrojó como resultado que dicho vehículo presenta solicitud por la Subdelegación de Maracaibo, de fecha 26-09-10, en el Expediente Nro. I-607247, y que al mismo le corresponden las PLACAS VCP-03P y no las que portaba al momento de la retención del vehículo de marras, PLACAS GLX63X; y, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de esta ciudadana, en la presunta comisión de los delitos de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por identificar, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. En este Estado la Abg. Danyel Jhoel Luengo, Defensa Privada EXPONE: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal de Medida Cautelar en cuanto al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa”. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, quedando señalando como la presunta autora o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, fue aprehendida, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio dos (02) y su vuelto donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho en el cual fue aprehendido cuanto conducía un vehículo cuyo seriales se reportan como solicitados en un vehículo con placas distintas a las que este portaba y que ella conducía; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la APREHENSION de la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por identificar. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la Imputada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, es la presunta autora del delito en mención, tal y como se desprende de las actuaciones practicadas, y ya narrados y evidenciadas en ellas las circunstancias de MODO, LUGAR Y TIEMPO en la cual ocurrieron tales hechos objetos del presente proceso penal. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la Solicitud Fiscal y de la Defensa y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha y prohibición de salida del pais. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la Imputada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, cédula de identidad Nro. V-10.453.706, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-1.970, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de NELFALINA RINCON Y CIRO RAMOS, y con Domicilio en la Calle N 9, Casa Nro. 25-22, Sector El Manzanillo, San Francisco estado Zulia. Móvil Nro. 0414-6787817, por la presunta comisión de los delitos de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por identificar, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.453.706, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de Salida del País. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar con el Nro. 5.055-10, al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (11:00 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.981-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEONEL ESPINA MORALES
LA IMPUTADA


NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON

LA DEFENSA PRIVADA


Abg. DANYEL JHOEL LUENGO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita.-
CAUSA N° 1C-18.822-10.-
VP02-P-2010-044972.-