REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Octubre de 2010.-
200° y 151°
DECISIÓN NRO. 0.993-10. CAUSA No. 1C-18.798-10.-
Con vista a la solicitud presentada por HUGO GREGORIO LA ROSA Y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional acuerde la prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el No. 24-F17-1843-10, por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 20-05-2010, fue presentado ante este Juzgado de Control los imputados JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO Y WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, a quien en esa misma fecha fue decretada con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordándose tramitar por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, con ocasión a la presente solicitud cabe destacar lo previsto en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
En este sentido, el representante del Ministerio Publico en su escrito fundamenta su solicitud en el hecho que hasta la presente fecha el cuerpo comisionado no ha presentado las actuaciones pertinentes y necesarias en la citada investigación, por cuanto falta por recabar experticias practicada e inspeccione técnica del sitio, entrevista a la victima y testigos, diligencias urgentes y necesarias, a los fines de presentar el Acto Conclusivo correspondiente. Por lo que solicita sea acordada la prorroga de quince (15) días establecida en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la Investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación que practicar detalladas en el párrafo anterior, que bien justifican la necesidad y pertinencia de la prórroga solicitada, amen que la practicas de tales diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían señalar sino también exculpar a los Imputados JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO Y WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención los Imputados JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO Y WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, lo procedente en derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos los mencionados imputados, desde el 07 de Septiembre de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los Imputados: 1.- WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, quien dijo ser venezolano, nacido en fecha 02-03-1977, de 32 años de edad, soltero, comerciante, cedula de identidad N° Indocumentado, hijo de MIREYA DELGADO E IVAN LARREAL, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Barrio Teotiste Gallego, Avenida 8, Casa Nro. 21-23. Telf. 0424-6258170; y, 2.- JHOAN LEVI MILLANO PORTILLO, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1.989, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° 18.495.890, hijo de HILDA PORTILLO Y JOSE MILLANO, residenciado en la Urbanización San Felipe 5, Sector 5, Vereda 5, Casa Nro. 10. Telf. 0236-1762746; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO Y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO (s)

ABG. TEODORO PINTO

En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 0.993-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa con oficio No. 5.079-10.-
EL SECRETARIO (s)
ABG. TEODORO PINTO

YMF/Rita.-
Causa No. 1C-18.798-10.-