REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 0989-10 CAUSA Nº 1C-18.775-10.-

En el día de hoy, Lunes, 11 de Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las cinco horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (05:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario Suplente el ABOG. TEODORO PINTO, se presento la Fiscal 6º (A) del Ministerio Publico, ABOG. TATIANA RINCON, a objeto de presentar al imputado ALEXIS JOSE CARRILLO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que SI tiene defensor, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, nombra al abogado en ejercicio JESUS RIVAS quien estando presente en la sala de este despacho y notificado del nombramiento expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como defensor privado, y JURO cumplir y hacer cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo, a tales fines señalo como Inpreabogado el Nro. 19.563, cédula de identidad Nro. V-4.534.674, y, domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 86 al lado de la Notaria 7º Centro de Maracaibo, Estado Zulia 0426-7257270 y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ALEXIS JOSE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.121.804, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1.982, soltero, de profesión u oficio Oficial Primero adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de BETTY SANCHEZ Y HEBERTO CARRILLO, y con Domicilio en el Sector Cardonal Sur calle 110 casa Nro. 58-88 diagonal a la plaza Cardonal Sur, teléfonos: 0424-6799408. Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.73 metros de estatura aproximado, de 89 Kg. de peso, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas gruesas, grande achatada, boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO,quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Imputado de autos ALEXIS JOSE CARRILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.121.804 quien fuera aprehendidos por funcionarios acritos por la policía regional del estado Zulia unidad especial libertador de fecha 10-10-2010 siendo las 4:30 AM cuando funcionarios acritos a la policía regional encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la discoteca la Unión ubicada en la Av.bella vista acudieron de l llamado de una persona de nombre zulmar bocaranda quien se identifico como funcionaria adscritas a dicho organismo policial quien le manifestó que en un Ciudadano ALEXIS CARRILLO de igual manera funcionario adscrito a la Comisaría Raúl León de la policía regional del estado Zulia, le había dirigido varias agresiones físicas por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes al ciudadano señalado por la victima quien se encontraba bajo efecto etílicos de ebriedad quien a ver la presencia policial opto de forma violenta y agresiva vociferando contra la comisión policial palabras vejatorias, humillantes y amenazas dando en varias oportunidades empujones a los funcionarios actuantes indicaba que era policía activo de la policía regional, por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de solicitar el apoyo de refuerzo acritos al mismo organismo y de este modo someter a llaves de conducción para la aprehensión del ciudadano imputado, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULMAR BOCARANDA, y los funcionarios acritos a la Policía Regional del Estado Zulia,; siendo estas mismas circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la medida cautelar contenida de el articulo 92 numeral 7º de la ley especial que rige este materia referida a la asistencia del presunto agresor a un centro especializado en materia de violencia de genero es decir al equipo interdisciplinario que forma parte de este Circuito Judicial Penal, de Igual manera esta representación fiscal solicita la aplicación de las mediadas de protección y seguridad establecidas en los Ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la ley especial a favor de la ciudadana ZULMAR BOCARANDA y por ultimo se solicita que la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me expida copia del presente auto. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ALEXIS JOSE CARRILLO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. En este Estado la Defensa Privada EXPONE: “En este estado el defensor Jesús Rivas en argumento a la que lña Ciudadana Fiscal hace en su exposición en contra de mi defendido ALEXIS JOSE CARRILLO, imputándolo por violencia física en contra de la ciudadana ZULAMR BOCARANDA, funcionaria Activa de la Institución Policial donde esta Adscrito mi defendido, dejo a consideración que en en ningún momento se producieron los hechos de violencia física, por considerar que en primer lugar no hay lesiones, y en segundo lugar dentro de las circunstancia del tiempo, modo y lugar de los hechos se circunscribieron a la invitación que ella excedió con mi defendido a un encuentro en la discoteca la Unión, y por la misma condición de mujer libre, y con todo derecho, al ser sorprendida por los funcionarios actuantes en el procedimientos y por subterfugios de la misma, manifestó que me defendido la estaba cuasionando, cuando en realidad no fue así. Mi defendido se mantuvo 2 horas bailando, disfrutando y recreándose de la música y de la bebida, lo cual no podemos hablar que en ese lapso de tiempo mi defendido allá amenazado a ZULMAR BOCARANDA, y que con todo respeto a la ciudadana fiscal, ante la calificación del delito y las medidas de protección existe un exceso o desequilibro dentro de la norma a juzgar. En otro orden de ideas no podríamos hablar de resistencia a la autoridad, cuando ante la requisa que fue objeto mi defendido y dentro de la supervisión que se le hizo no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, constatando una adversidad por considerar que no violento el dispositivo del 218 del COPP numeral 3º por cuanto siempre accedió a las normas mínimas y al buen comportamiento de un buen ciudadano, como tampoco violento 39 y 42 de la ley contra la violencia de genero. Solicito en este acto se acuerde la libertad de mi defendido de acuerdo por lo solicitado en el art. 256 del COPP de medidas de acuerdo con las modalidades del caso y por cuanto los hecho investigados al inicio están en su etapa preliminar y también solicito en este acto de la copia simple del expediente es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone: oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ALEXIS JOSE CASTILLO, quien fuera aprehendidos por funcionarios acritos por la Policía Regional del Estado Zulia Unidad Especial Libertador, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ALEXIS JOSE CASTILLO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) y su vuelto, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado agredió a uno de los funcionarios actuantes, cuando estos procedieron a practicarle la inspección corporal de Ley, una vez que lo detuvieron en virtud de los hechos narrados en la referida acta policial; por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULMAR BOCARANDA, y los funcionarios acritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos acritos por la Policía Regional del Estado Zulia Unidad Especial Libertador, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado antes nombrado, cuando estos procedieron a practicarle la inspección corporal de Ley, una vez que lo detuvieron en virtud de los hechos narrados en la referida acta policial. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado , a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días. Asimismo la Medida Cautelar contenida de el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial que rige este materia referida a la asistencia del presunto agresor a un centro especializado en la materia, es decir al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal que apoya a los Tribunales Especializados en materia de violencia de genero, de Igual manera se acuerdan las mediadas de protección y seguridad establecidas en los Ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Especial a favor de la ciudadana ZULMAR BOCARANDA, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, ni cometer actos de persecución o intimidación en su contra; Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ALEXIS JOSE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.121.804, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1.982, soltero, de profesión u oficio Oficial Primero adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de BETTY SANCHEZ Y HEBERTO CARRILLO, y con Domicilio en el Sector Cardonal Sur calle 110 casa Nro. 58-88 diagonal a la plaza Cardonal Sur, teléfonos: 0424-6799408. Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULMAR BOCARANDA, y los funcionarios acritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS JOSE CASTILLO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días. Asimismo la Medida Cautelar contenida de el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial que rige este materia referida a la asistencia del presunto agresor a un centro especializado en la materia, es decir al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal que apoya a los Tribunales Especializados en materia de violencia de genero, de Igual manera se acuerdan las mediadas de protección y seguridad establecidas en los Ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Especial a favor de la ciudadana ZULMAR BOCARANDA, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, ni cometer actos de persecución o intimidación en su contra; Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficio a la Oficiar de Equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal que apoya a los Tribunales Especializados en materia de violencia de género con el No. 5078-10. Asimismo se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5076-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el Nro. 0989-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL (A) 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. TATIANA RINCON

EL IMPUTADO


ALEXIS JOSE CARRILLO

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JESUS RIVAS

EL SECRETARIO(S)


ABOG. TEODORO PINTO


YMF/Joan.-
CAUSA N° 1C-18832-10.-