REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de octubre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0961-10 CAUSA N° 1C-18817-10
En el día de hoy, viernes 01 de octubre de 2.010, siendo las (06:30 PM) de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario ABOG. TEODORO PINTO, presente el Fiscal (A) Décimo del Ministerio Publico, ABOG. CARLOS ZAMBRANO, a objeto de presentar a la imputada BERTILA RAMONA BRAVO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que la asista en el presente acto, por lo que estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado, manifestaron nombrar como su abogado de confianza al profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO. Quien estando presente ACEPTO el cargo de defensor. Seguidamente el Tribunal procede a tomar el juramento de ley por lo que manifestó: JURO cumplir bien y fielmente al cargo de defensor de la imputada. Seguidamente se deja constancia que el domicilio procesal del Abg. EDUIN ALBERTO NAVARRO, inscritos en el inpreabogado No 22.998, Los Olivos Av 69, Nro 68ª-26, Maracaibo Estado Zulia Parroquia Carracciolo Parra Perez, 0261.754.2383 Y 0414.364.8186. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a la imputada, por lo que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: BERTILA RAMONA BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1954, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, cedula de identidad N° V- 7.629.963, hija de RAMON REMILLO URDANETA y de AGUEDA JULIA BRAVO, residenciada en Palito Blanco, Barrio Jaime Lusinchi, Nro 84, Av 9, al lado del Taller Mitolin, tlf. 0424.650.9245. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,54 metros de estatura aproximado, de 81 Kg., de contextura doble, cabello castaño, de piel blanca, de ojos azules, cejas gruesas, cicatriz en los brazos y manos. Sin más señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana BERTILA RAMONA BRAVO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, cuando en labores de investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el No I-603.770 donde resultara occiso el ciudadano LUIS EDUARDO VIZCAINO CASTILLO, y lesionado el ciudadano JORGE VIZCAINO, cuando se trasladaron hasta el Barrio Jaime Lusinchi, Parroquia la Concepción, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadano DEGLIES, ROBERTICO y CABEZON, quienes aparecen mencionados en la referida causa como los autores del hechos, logrando entrevistar son un morador de la zona quien indico que la persona identificada como DEGLIS reside en la calle 9, aportando sus rasgos físicos, una vez en el sitio lograron ubicar a dicha persona, una vez que el mismo noto al presencia policial opto por salir corriendo hacia el interior de la vivienda , y amparados en el ordinal 2 del articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda, una vez en el interior no pudieron dar con el ciudadano, presumiendo que el mismo había salido por la puerta trasera, encontrándose únicamente en la vivienda una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, posteriormente procedieron a ubicar tres testigos, asimismo ubicaron un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, del cual la ciudadana no mostró ningún permiso respectivo y al verificar sus seriales la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo expediente H-863.560, de fecha 15-06-2008, por lo que procedieron a practicar la detención de la ciudadana, configurándose con esta conducta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 y 470 del Código Penal, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada BERTILA RAMONA BRAVO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que EL IMPUTADO, BERTILA RAMONA BRAVO, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quienes exponen: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de la imputada de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de la imputada y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada BERTILA RAMONA BRAVO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando señalados como la presunta autora o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que a la imputada BERTILA RAMONA BRAVO, fue aprehendida, tal como se desprende del acta policial, cursante al folio (01) y siguientes donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada BERTILA RAMONA BRAVO, es presunta autor del delito en mención, lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, cuando en labores de investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el No I-603.770 donde resultara occiso el ciudadano LUIS EDUARDO VIZCAINO CASTILLO, y lesionado el ciudadano JORGE VIZCAINO, cuando se trasladaron hasta el Barrio Jaime Lusinchi, Parroquia la Concepción, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadano DEGLIES, ROBERTICO y CABEZON, quienes aparecen mencionados en la referida causa como los autores del hechos, logrando entrevistar son un morador de la zona quien indico que la persona identificada como DEGLIS reside en la calle 9, aportando sus rasgos físicos, una vez en el sitio lograron ubicar a dicha persona, una vez que el mismo noto al presencia policial opto por salir corriendo hacia el interior de la vivienda , y amparados en el ordinal 2 del articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda, una vez en el interior no pudieron dar con el ciudadano, presumiendo que el mismo había salido por la puerta trasera, encontrándose únicamente en la vivienda una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, posteriormente procedieron a ubicar tres testigos, asimismo ubicaron un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, del cual la ciudadana no mostró ningún permiso respectivo y al verificar sus seriales la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo expediente H-863.560, de fecha 15-06-2008, así como del Acta de Inspección Técnica, del sitio, Registro de cadena de custodia de la evidencia incautada. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden garantizarse las resultas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de la imputada BERTILA RAMONA BRAVO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada BERTILA RAMONA BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1954, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, cedula de identidad N° V- 7.629.963, hija de RAMON REMILLO URDANETA y de AGUEDA JULIA BRAVO, residenciada en Palito Blanco, Barrio Jaime Lusinchi, Nro 84, Av 9, al lado del Taller Mitolin, tlf. 0424.650.9245, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada BERTILA RAMONA BRAVO , de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Reten el Marite a los fines de informar de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo las (07:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0961-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS ZAMBRANO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. EDUIN ALBERTO NAVARRO


LA IMPUTADA
BERTILA RAMONA BRAVO,



EL SECRETARIO,
ABG. TEODORO PINTO
YMF/teo
1C-18817-10