REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 de OCTUBRE de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Decisión N° 0959-10 Causa N° 1C-18816-10

En el día de hoy, Viernes primero (01) de Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (5:20 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario (s) el ABOG. TEODORO PINTO, se presento el Fiscal (a) 10° del Ministerio Publico, ABOG. CARLOS ZAMBRANO, a objeto de presentar al imputado , presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre la Abogada en ejercicio, Abog. MARIA DAVILA, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mi defendido. A tales fines, informo a este Tribunal que mi cédula de identidad esta signada con el Nro.4762784, mi Impreabogado es el Nro. 21436 y mi domicilio procesal es el ubicado en la Avenida 5 de Julio Torre Buenos Aires piso 5to oficina 505, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6314157 y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JULIO RAMON MARTINEZ REYES de nacionalidad Extranjera, natural de Colombia departamento Sucre, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 02-06-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin documentación personal, hijo de CARMEN MARTINEZ y AUDELIO REYES, y con Domicilio en el Sector San Isidro al lado del Country Club, GRANJA Gracias a Dios, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nro.0426-3643422. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, cabello castaño oscuro, de piel moreno, de ojos marrones, cejas finas, nariz pequeña achatada, tipo de boca grande de labios gruesos. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO RAMON REYES MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO FRONTERAS NRO. 35, QUINTA COMPAÑIA, cuando se encontraban instalado en el Punto de Control que conduce hacia Cuatro vías específicamente frente a los Tanques del INOS, observaron una camioneta a la cual le indicaron que se estacionara para realizar una inspección de rutina solicitándole la documentación a los pasajeros del mismo observando a un ciudadano de tez morena quien presento un documento, cedula de identidad signada con el numero V-25.479.530, a nombre de REYES MARTINEZ JULIO RAMON, pudiendo observar que dicho documento no coincide con el formato original presentando como características Huella Dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firma del director ubicada en la parte superior documento forjado y fotografía escaneada, razón por la cual se procedió a realizar la aprehensión del mismo. Ahora bien y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita Copias Simples de las Actas. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JULIO RAMON REYES MARTINEZ por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO NRO. 35, QUINTA COMPAÑIA, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JULIO RAMON REYES MARTINEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (02) y su vuelto donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JULIO RAMON REYES MARTINEZ y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando encontrándonos en comisión en el punto de control fijo ubicado en la Via que conduce hacia Cuatro vías específicamente frente a los Tanques del INOS, observaron una camioneta a la cual le indicaron que se estacionara para realizar una inspección de rutina solicitándole la documentación a los pasajeros del mismo observando a un ciudadano de tez morena quien presento un documento, cedula de identidad signada con el numero V-25.479.530, a nombre de REYES MARTINEZ JULIO RAMON, pudiendo observar que dicho documento no coincide con el formato original presentando como características Huella Dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firma del director ubicada en la parte superior documento forjado y fotografía escaneada efectuando una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Penal, siendo trasladado hasta la sede de Pinto salina adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento Nro.35, a fin de continuar con las investigaciones, una vez en la unidad Militar se procedió a consultar a través de la pagina del Consejo Nacional Electoral y se pudo verificar que no se encuentra inscrito el registro Nacional Electoral. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JULIO RAMON REYES MARTINEZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO NRO. 35, QUINTA COMPAÑIA, encontraban instalado en el Punto de Control que conduce hacia Cuatro vías específicamente frente a los Tanques del INOS, observaron una camioneta a la cual le indicaron que se estacionara para realizar una inspección de rutina solicitándole la documentación a los pasajeros del mismo observando a un ciudadano de tez morena quien presento un documento, cedula de identidad signada con el numero V-25.479.530, a nombre de REYES MARTINEZ JULIO RAMON, pudiendo observar que dicho documento no coincide con el formato original presentando como características Huella Dactilar en tinta húmeda siendo digitalizada, firma del director ubicada en la parte superior documento forjado y fotografía escaneada, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO RAMON REYES MARTINEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal.- Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: JULIO RAMON MARTINEZ REYES de nacionalidad Extranjera, natural de Colombia departamento Sucre, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 02-06-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin documentación personal, hijo de CARMEN MARTINEZ y AUDELIO REYES, y con Domicilio en el Sector San Isidro al lado del Country Club, GRANJA Gracias a Dios, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nro.0426-3643422., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO RAMON REYES MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de salir del pais. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 4952-10 a los fines de que notificarle la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.). Se acuerda expedir constancia de la decisión dictada. Se registró la presente decisión bajo el 0959-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.


LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS ZAMBRANO

EL IMPUTADO


JULIO RAMON REYES MARTINEZ



LA DEFENSORA PRIVADA


Abog. MARIA DAVILA

EL SECRETARIO (S)


ABOG. TEODORO PINTO

1C-18816-10
YMF/yose**.-