REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 0.956-10.- Causa N° 1C-18.815-10.-
En el día de hoy, Viernes, primero (01) de Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (5:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez para el Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y el ciudadano secretario (s) el ABOG. TEODORO PINTO, se presento la Fiscal (A) 10° del Ministerio Publico, ABOG. CARLOS ZAMBRANO, a objeto de presentar al imputado JUAN CARLOS BOZO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor, y solicitando la designación de un defensor público, recayendo el cargo sobre la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica N° 15, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como defensora pública, y, procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS BOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12804568, nacido en fecha 25-01-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de OSLAIDA ROBLES y IVAN BOZO y con Domicilio de habitación en el sector 9 Veritas casa Nro. 90-78 diagonal al Príncipe de Las Llaves del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0414-3619788 Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura doble, de aproximadamente 1.69 metros de estatura aproximado, de 89 Kg. de peso, cabello calvo, de piel morena, de ojos marrones, cejas gruesas, nariz pequeña achatada, tipo de boca mediana labios carnosos. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS BOZO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Del Municipio Maracaibo y, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE BRAVO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JUAN CARLOS BOZO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien EXPONE: “El señor JESUS BRAVO me llevo su teléfono hace dos años, al Ciber M y L para que yo se lo reparara porque yo trabaja allí pero no se le pudo reparar su equipo y se lo devolvió la señora MARIA LUISA RIOS y entonces el me vio en Las Playitas en el negocio de un primo de el y me pregunto que si no me acordaba de el y yo le dije que no porque no lo conocí en el momento y entonces dijo que le había robado Trescientos Bolívares porque el teléfono no sirvió, y yo no se lo pude reparar porque estaba reportado como robado y llamo un amigo que es Poli Maracaibo y me dijo que me iba a enviar al Reten .”. Es todo. En este estado, la Defensora Publica Nro.15, Abg. RUDYMAR RODRIGUEZ, EXPONE: “ De la exposición hecha por mi defendido y de la revisión hecha a las actas observa esta defensa que ningún hecho punible a cometida mi defendido pues la supuesta victima argumenta que le entrego un teléfono pero que mi defendido a manifestado que se le entrego a través de la señora MARIA LUISA RIOS aunado que los supuestos hechos ocurrieron hace dos años y que pudieran ser corroborados por la referida ciudadana además de la propia acta policial los Funcionarios dejan constancia que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico por lo que esta defensa le solicita la inmediata libertad del ciudadano pues n existen elementos de convicción alguno en la comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICAD por lo que lo presenta el Ministerio publico y finalmente solicito copias de todas la ACTUACIONES. Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa se adhiere al beneficio otorgado, y, solicito copia simple de las presentes actuaciones”. Es todo. Acto continúo la Juez del despacho EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del Imputado JUAN CARLOS BOZO, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado , JUAN CARLOS BOZO fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 y su vuelto y 03, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS BOZO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando los Funcionarios Policiales Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo encontrándose de labores de patrullaje a pie en el casco central, exactamente en el pasillo uno de Las Playitas se encontraba un ciudadano quien se entrevisto con los funcionarios identificándose como JESUS BRAVO, indicándoles que un ciudadano le había hurtado su teléfono celular dando las siguientes características contextura delgada, tez morena, de aproximadamente de 1,75 metros de estatura, quien vestía para el momento de una chemise color amarillo, una gorra de color blanco y un Jean de color marrón con zapatos de color negro; por lo que hasta aquí se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS BRAVO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS BOZO ROBLES es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado antes nombrado, al verificar su identificaron arrojo como resultado estar solicitado ante el Sistema del CICPC. No obstante los citados elementos de convicción, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN CARLOS BOZO ROBLES, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada treinta (30) días y La Prohibición de salir del país. Razón por la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se declara con lugar la solicitud de la defensa pública, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JUAN CARLOS BOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12804568, nacido en fecha 25-01-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de OSLAIDA ROBLES y IVAN BOZO y con Domicilio de habitación en el sector 9 Veritas casa Nro. 90-78 diagonal al Príncipe de Las Llaves del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0414-3619788, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE BRAVO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS BOZO ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada treinta (30) días y la Prohibición de salir del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las 5:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el 0.956-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se acuerda la remisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, por cuanto los hechos ocurrieron en dicha Jurisdicción. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMARA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL(A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS ZAMBRANO
EL IMPUTADO
JUAN CARLOS BOZO
LA DEFENSA PUBLICA Nro. 15
Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO(S)
ABOG. TEODORO PINTO
YM/yose**
1C-18815-10
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