REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de octubre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0957-10 CAUSA N° 1C-18812-10
En el día de hoy, viernes 01 de octubre de 2.010, siendo las (02:50 PM) de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario ABOG. TEODORO PINTO, presente el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABOG. JAVIER SOTO, a objeto de presentar a los imputados JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ Y FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados, manifestaron nombrar como sus abogados de confianza a los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ Y JUAN COELLO. Quienes estando presentes ACEPTARON el cargo de defensor. Seguidamente el Tribunal procede a tomar el juramento de ley por lo que manifestaron: JURAMOS cumplir bien y fielmente al cargo de defensor de los imputados. Seguidamente se deja constancia que el domicilio procesal de los Abog. ZORAILDA RODRIGUEZ Y JUAN COELLO inpreabogado No 46.655 y 52.409, respectivamente, con domicilio procesal en el CC Puente Cristal, local 19, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0414.611.6522. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados, por lo que el primero de los imputados dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1983, soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad N° V- 15.719.624, hijo de ALCIDES PEREZ y DALIA MENDEZ, residenciado EL Mojan, Sector la Soledad, entrando por la funeraria la Campesina, casa Nro 15, tlf. 0262.411.3200, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de 80 Kg., de contextura regular, cabello negro, de piel blanca, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz chata, de boca mediana. Sin más señas en particular. Seguidamente el segundo de los imputados dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19.02-82, casado, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V- 16.731.754, hijo de XIOMARA FIORAVANTI y FRANCISCO VILCHEZ, residenciado en la Av 6, con calle 27, Sector las Lomas, San Rafael de Mara, Municipio Mara, del Estado Zulia, tlf. 0426.161.4959. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,85 metros de estatura aproximado, de 91 Kg, de contextura doble, cabello negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz pequeña, de boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ Y FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuando siendo las (03: 00 am) de la mañana, en labores de patrullaje por el sector cuatro Bocas, que remolcaba a otro en sentido cuatro bocas-nueva lucha, una vez en el sitio uno de ellos se dio a la fuga, posteriormente procedieron a verificar el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACAS A02BC5V, detectando que en la guantera del vehiculo había una copia del titulo de propiedad a nombre de LUIS GREGORIO FUENMAYOR, y una tarjeta del propietario, a quien se le realizo llamada telefónica al abonado 0426-867.3956, quien notifico que a las (08: 30 ) de la noche le habían robado la camioneta en su parcela, configurándose con esta conducta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ y FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que EL IMPUTADO , JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ, expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quienes exponen: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicito copia del expediente, es todo”. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión del imputado de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ Y FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras 31° de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando señalados como el presunto autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que a los imputados JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ y FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, cursante al folio (03) y siguientes donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo las (03: 00 am) de la mañana, en labores de patrullaje por el sector cuatro Bocas, que remolcaba a otro en sentido cuatro bocas-nueva lucha, una vez en el sitio uno de ellos se dio a la fuga, posteriormente procedieron a verificar el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACAS A02BC5V, detectando que en la guantera del vehiculo había una copia del titulo de propiedad a nombre de LUIS GREGORIO FUENMAYOR, y una tarjeta del propietario, a quien se le realizo llamada telefónica al abonado 0426-867.3956, quien notifico que a las (08: 30 ) de la noche le habían robado la camioneta en su parcela, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO FUENMAYOR , que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ y FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY, son los presuntos autores del delito en mención, lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las (03: 00 am) de la mañana, en labores de patrullaje por el sector cuatro Bocas, que remolcaba a otro en sentido cuatro bocas-nueva lucha, una vez en el sitio uno de ellos se dio a la fuga, posteriormente procedieron a verificar el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACAS A02BC5V, detectando que en la guantera del vehiculo había una copia del titulo de propiedad a nombre de LUIS GREGORIO FUENMAYOR, y una tarjeta del propietario, a quien se le realizo llamada telefónica al abonado 0426-867.3956, quien notifico que a las (08: 30 ) de la noche le habían robado la camioneta en su parcela, así como de la Constancia de Retención, fijaciones fotográficas del vehiculo el cual era conducido por los hoy imputados. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden garantizarse las resultas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y de los defendidos a favor de los imputados JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ y FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO FUENMAYOR, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1983, soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad N° V- 15.719.624, hijo de ALCIDES PEREZ y DALIA MENDEZ, residenciado EL Mojan, Sector la Soledad, entrando por la funeraria la Campesina, casa Nro 15, tlf. 0262.411.3200 y FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19.02-82, casado, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V- 16.731.754, hijo de XIOMARA FIORAVANTI y FRANCISCO VILCHEZ, residenciado en la Av 6, con calle 27, Sector las Lomas, San Rafael de Mara, Municipio Mara, del Estado Zulia, tlf. 0426.161.4959, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO FUENMAYOR , por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ Y FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY , de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Reten el Marite a los fines de informar de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo las (03:20 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0957-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ ABOG. JUAN COELLO


LOS IMPUTADOS

JOSUE RICARD PEREZ MENDEZ

FRANCISCO GREGORIO VILCHEZ FIORAVANTY


EL SECRETARIO,
ABG. TEODORO PINTO
YMF/teo
1C-18812-10