REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0952-10 CAUSA N° 1C-18808-10

En el día de hoy, Viernes Primero de Octubre (01) de Octubre del año dos mil Diez (2010), siendo las Doce y treinta del mediodía (12:30 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el ciudadano secretario (s) el ABOG. TEODORO PINTO, se presento el Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico, ABOG. DULCE ARAUJO, a objeto de presentar al imputado WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó el Imputado WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que NO tiene defensor, y solicitando la designación de un defensor pública, recayendo el cargo sobre la Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica N° 20, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como defensora pública, y, procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de años de edad, fecha de nacimiento: 07-04-1969, concubino, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7464664, hijo de ROSA FUENTES y NICOLAS DOMINGUEZ, residenciado en Barrio La Polar calle 189 con avenida 48 U casa Nro. 189-22 a dos casa del abasto La fuente, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 016-1676080. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas arqueadas gruesas, tipo de nariz: grande achatada, tipo de boca: mediana labios carnosos, presenta tatuaje en el brazo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES, quien fue aprehendido el día 30-09-2010 por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana Del Municipio San Francisco, quienes encontrándose de patrullaje en el Barrio La polar, calle 189 con avenida 49 observaron a una ciudadana con una niña en brazos quien se identifico como WILAMRY DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20371862 la cual les informo que su progenitor de nombre WILMER DOMINGUEZ, las había agredido a las dos con golpes de pie y puños, y les había lanzado un objeto contundente (un ventilador) logrando lesionar a su hija de nombre FRANGERLIS DOMINGUEZ RIVERA, de un (01) año y cuatro (04) meses de edad. Por todo lo antes expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de Convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: NO VOY A DECLARAR EN ESTE MOMENTO, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal segundo del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la lecturas de las Actas que conforman la causa se evidencia la ausencia de un examen preliminar que hagan constar las presuntas lesiones proferidas a la niña no obstante en aras de la investigacion se ratifica la solicitud para que se decrete Medida Sustitutiva de Libertad bajo Régimen de Presentaciones periódicas al Tribunal, no obstante nos sea acordada la del ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a veces los imputados requieren salir de la jurisdicción del Tribunal, Es todo.- Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, quedando señalando como el presunto autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, cursante a los folios dos (02) y su vuelto donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que aprehendido el día 01-10-2010 por los efectivos adscritos a la Policía Bolivariana Del Municipio san Francisco, quienes encontrándose de patrullaje en el Barrio La Polar, calle 189 con avenida 49 observaron a una ciudadana con una niña en brazos quien se identifico como WILAMRY DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20371862 la cual les informo que su progenitor de nombre WILMER DOMINGUEZ, las había agredido a las dos con golpes de pie y puños, y les había lanzado un objeto contundente (un ventilador) logrando lesionar a su hija de nombre FRANGERLIS DOMINGUEZ RIVERA, de un (01) año y cuatro (04) meses de edad. Dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión Policial salio de la vivienda antes mencionada y asumió una actitud hostil en contra de la ciudadana y la menor de edad, propinándoles golpes de pies y puños. Razón por la cual se practicó la detención referido ciudadano quedando identificado como WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES titular de la Cédula de Identidad No. V-7464664, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado 416 en concordancia con el articulo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ,en perjuicio de la menor FRANGERLIS DOMINGUEZ, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, que el aprehendido el día 30-09-2010 por los efectivos adscritos a la Policía Bolivariana Del Municipio San Francisco quienes encontrándose en ronde de patrullaje en el Barrio La Polar calle 189 con avenida 49 observaron a una ciudadana con una niña en brazos quien se identifico como WILAMRY DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20371862 la cual les informo que su progenitor de nombre WILMER DOMINGUEZ, las había agredido a las dos con golpes de pie y puños, y les había lanzado un objeto contundente (un ventilador) logrando lesionar a su hija de nombre FRANGERLIS DOMINGUEZ RIVERA, de un (01) año y cuatro (04) meses de edad Dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión Policial salio de la vivienda antes mencionada y asumió una actitud hostil en contra de la ciudadana y la menor de edad, propinándoles golpes de pies y puños razón por la cual se practicó la detención referido ciudadano. Simultáneamente se procedió a realizarle una inspección corporal no lográndole incautarle algún objeto de interés criminalístico adherida a su cuerpo por todas las razones antes expuestas se practicó la detención referido imputado identificado como WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. V-7464664, Asimismo consta en el acta de denuncia realizada por la ciudadana con WILAMRY DOMINGUEZ que riela al folio (5), en la cual expresa que los hechos se desencadena sin culpa del imputado, por cuanto cuando golpeo el ventilador se cayo la parrilla y se golpeo la niña, Con el acta de Notificación de Derechos del Imputado, que riela al folio (3). No obstante, los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal,, por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado, WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor FRANGERLIS DOMINGUEZ RIVERA, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) y prohibición de salir del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de años de edad, fecha de nacimiento: 07-04-1969, concubino, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7464664, hijo de ROSA FUENTES y NICOLAS DOMINGUEZ, residenciado en Barrio La Polar calle 189 con avenida 48 U casa Nro. 189-22 a dos casa del abasto La fuente, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 016-1676080 y por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal Vigente, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña FRANGERLIS DOMINGUEZ RIVERA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse del país. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano WILMER JOSE DOMINGUEZ FUENTES. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director de la Policía Bolivariana Del Municipio San Francisco, bajo el N° 4936-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Dos y treinta y cinco (01:05 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0952-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ DE CONTROL



DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.


FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DULCE ARAUJO





EL IMPUTADO


WILMER DOMINGUEZ




LA DEFENSORA PUBLICA N° 20



ABOG. BEATRIZ PIRELA

EL SECRETARIAO (S)


ABOG. TEODORO PINTO





YMF/yose**.-
Causa 1C-18808-10