REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.958-10 CAUSA N° 1C-18.813-10
En el día de hoy, Viernes, 01 de Octubre de 2.010, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario suplente ABOG. TEODORO PINTO, presente el Fiscal (A) Décimo del Ministerio Publico, ABOG. CARLOS WILLIANS ZAMBRANO GARCIA, a objeto de presentar al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, y, estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que SI tienen defensor, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, NOMBRA a los abogados en ejercicio RICARDO MORENO, DAMARIS PINO y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y expone: “ACEPTAMOS el nombramiento recaído en nosotros como Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, por lo que procedo a informar a este Tribunal que nuestras cédulas de identidad son las signadas con los Nros. V-9.755.889, V-15.764.229 y V-16.493.424, y nuestros Inpreabogado son los Nros. 77.139, 113.436, y 125.785 y nuestro Domicilio Procesal es el ubicado en Brisas Del Sur, Calle 126 E, Casa Nro. 36-15, Parroquia Manuel Dagnino. Telfs. 04146207077 y 04146957489, y, en la Urbanización Villa Hermosa, Callke 106-C, Nro. 18-135. Telf. 0424-6477553. Seguidamente, la Juez de este Tribunal, Dra. YOLEYDA MONTILLA, procede a tomarles el Juramento de Ley, y les pregunta: ¿JURAN USTEDES, abogados en ejercicio RICARDO MORENO y DAMARIS PINO, cumplir con los deberes inherentes al nombramiento recaído hoy en su persona como defensor privado del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO?. CONTESTO: “Si, LO JURAMOS”. Procedemos a imponerme conjuntamente con mi defendido de las actas. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados en el orden que siguen: LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1.974, casado, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-13.244.729, hijo de NANCY FUENMAYOR Y LUIS MORALES, residenciado en la Urbanización Lago Azul, a tres cuadras del CDI de Lago Azul, Telf. 0424-6480969. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de 89 Kg, de contextura doble, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas gruesas, nariz grande ancha, de boca mediana y labios gruesos. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.244.729, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION MARACAIBO, en virtud de la Denuncia Común I-607.366 de fecha 29 de Septiembre de 2.010, formulada por el ciudadano HERNAN CARVAJAL, a tales fines, refiero de las actuaciones consignadas, las siguientes: DENUNCIA comun del ciudadano HERNAN CARVAJAL (FOLIO 01); ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 02); ACTAS DE INSPECCION TECNICA (FOLIOS 04 Y 05); ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO (FOLIO 06); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 07); ACTA DE ENTREVISTA PENAL A LA CIUDADANA KATHERINE MILLA (FOLIO 10); ACTA DE ENTREVISTA PENAL AL CIUDADANO DANYERVER CUBILLAN (FOLIO 11); las cuales por si solas se explican y demás resultas como resultado del procedimiento policial desplegado; es así ciudadana Juez, que por encontrarse los ciudadanos que en este acto presento, por estar presuntamente incursos como AUTOR en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 405 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DE CARVAJAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al Imputado LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “El día Miércoles por la tarde yo venía llegando del trabajo, soy encargado de una empresa, me disponía a cerrar y en el frente de mi casa había una manifestación de personas y sentí por un momento que se iban a meter en la casa o me iban a robar la camioneta o el carro que estaba afuera; porque estoy nervioso porque hace semanas atrás me han estado llamando para extorsionarme, me han hecho dos robos en la importadora, han amenazado a los empleados con matarlos si no pago cualquier tipo de extorsión. Salí al frente de la casa, yo tengo una pistola con porte e hice un tiro a la acera, sin intención de hacerle daño a nadie, eso fue dentro de mi casa; después de eso la gente se dispersó, metí la camioneta y me acosté a dormir. A la hora sentí otra vez el mismo escándalo, me asomé en la ventana, me dijo que eran PTJ y le dije que se identificaran o que si tenían una orden, cuando sentí que me rompieron la cerca; me rompieron los bombillos, me dieron golpes en la cara y de allí me trasladaron a la PTJ y me trasladaron hasta aca, es todo”. En este estado, la Defensa Privada pasa a formular preguntas: 1.- ¿Indique al tribunal en que sitio especifico se encontraba al momento de hacer el disparo?. RESPONDE: “Estaba entre el porche y el garaje”. 2.- ¿Tuvo Ud., la intención de herir a alguien?. RESPONDE: “No, en ningún momento”. 3.-¿Conoce a la persona que se encuentra lesionada? RESPONDE: “No, tengo poco tiempo viviendo por allí”. Finalizaron las preguntas y el Ministerio Público ni el Tribunal pregunta. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada del Imputado LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, quien EXPONE: “La defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la Privación solicitada y en cuanto a la calificación dada a los hechos, ya que de acta se desprende presuntamente que la persona que se encuentra lesionada; la tiene en un miembro inferior de su cuerpo; y no se encuentra acreditada en acta informe médico que acredite la lesión, solo el acta policial donde se menciona que hay una persona lesionada, no constando que estamos en presencia de un Homicidio en grado de frustración. Ahora bien, nuestro defendido se encontraba dentro de su residencia, no esta dado los elementos del tipo homicidio ya que mi defendido no quiso lesionar a ninguna persona, sino dispersar el tumulto de gente que se encontraba en frente de su residencia. Solicito no apertura la investigación por el Delito de Homicidio en Grado de Frustración por lo expuesto y que se inicie por Lesiones, en todo caso, ya que no consta que la víctima haya sido lesionada en un órgano vital y no consta si esta imposibilitada de salud; consigno Porte de Arma en original; constancia de trabajo, para demostrar que tiene medios lícitos de vida y actas constitutivas de dos empresas para demostrar que no es delincuente por último, examen médico, donde se deja constancia que mi defendido es diabético Tipo I. Y, en virtud de lo relatado le solicitamos que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 250 y en virtud de estar demostrado que nuestro defendido es una persona honesta, es comerciante, tiene arma debidamente permisaza y ha sido víctima del delito y fue una reacción y no tuvo intención de causarle daño a ninguna persona. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que hace presumir la posible AUTORIA del Imputado LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, en la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio; Ahora bien no coparte esta juzgadora la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico sino que se evidencia la posible comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Escopeta), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal; por cuanto del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de la DENUNCIA COMUN I-607.366, formulada por el ciudadano HERNAN CARVAJAL, que rielan a los folios dos (02) y tres (03), y de la declaración del Imputado de marras en el presente acto; en relación al primer delito, si bien es cierto no se evidencia la intención de matar a la victima por parte del imputado, ya que este refiere haber disparado cuando se asusto en razón de la manifestación que estaba en frente de su vivienda y pensó que sería robado, ante la situación de inseguridad que ha vivido; aunado que de acuerdo a la declaración del denunciante la lesión es en la pierna, lo que descarta la intención dolosa de matar al no lesionar partes nobles del cuerpo (cabeza, pecho) que según la doctrina mas calificada y la jurisprudencia determinan la intención de matar, lo que si pareciera estar presente en todo caso es la intención de lesionar, amen que no consta examen medico para determinar el tipo de lesión que fuere causado a la victima DORIS CARVAJAL, (herida de bala en la pierna izquierda), en relación al segundo delito, se evidencia del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 1.413-10, que riela al folio siete (07), que al momento de la detención el imputado de marras no acredito porte alguno con respecto a dicha arma (escopeta); y, en relación al tercer delito, se evidencia que si bien es cierto, el imputado acredito el porte con respecto al arma de fuego TIPO DE ARMA PISTOLA, MARCA S&M, CALIBRE 9MM, SERIAL MPW6531, CON FECHA DE VENCIMIENTO 19-05-2.013, este es TIPO DE PORTE DEFENSA PERSONAS, y de los hechos de las actuaciones y dicho del imputado, la misma se disparo sin dirección cierta lesionando a víctima-transeúnte para dispersar a un grupo de personas (manifestantes), lo que contraviene la legalidad del referido porte que es para ser usado en defensa de sus bienes y de su vida antes situaciones de amenaza, y, dichas circunstancias no sucedieron, pues en todo caso ha debido recurrir a la autoridad en primer orden; por lo que se evidencia el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO con respecto a la escopeta se aprecia del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 07); ACTA DE ENTREVISTA PENAL A LA CIUDADANA KATHERINE MILLA (FOLIO 10); ACTA DE ENTREVISTA PENAL AL CIUDADANO DANYERVER CUBILLAN (FOLIO 11); por lo que se trata en autos de una FLAGRANCIA, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, y es así que se Declara SIN LUGAR la solicitud del MINISTERIO PUBLICO de Decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y con LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia, a partir de la fecha en que se constituya la Fianza de Ley y se le otorgue la Libertad, y la prestación de una caución personal, mediante fianza de dos personas idóneas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR es autor o participe de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Septiembre de 2010, que riela al folio tres (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de habérsele incautado al hoy imputado, evidencia de interés criminalístico (armas de fuego), además de las LESIONES que de los dichos de testigos y de la víctima el imputado le causó con su arma de fuego (con porte de Ley), y que en este inicio de investigación no consta informe médico que indique la gravedad de tales lesiones; hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso no solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, pero si, considerando la CONCURRENCIA DE DELITOS, aún cuando la pena a imponer es con prisión que no supera en su límite superior a diez (10) años de prisión; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en tanto que según acredito el imputado a las actuaciones constancia de trabajo y otros documentos laborales, que le dan capacidad económica suficiente para salir del país; en consecuencia se considera ajustada la solicitud de la Defensa Privada y por ende declara SIN LUGAR la solicitud del MINISTERIO PUBLICO en cuanto a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de de la presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia, a partir de la fecha en que se constituya la Fianza de Ley y se le otorgue la Libertad, y la prestación de una caución personal, mediante fianza de dos personas idóneas, en contra del Imputado LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, como AUTOR en la ejecución de los delitos de LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Escopeta), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DE CARVAJAL Y ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1.974, casado, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-13.244.729, hijo de NANCY FUENMAYOR Y LUIS MORALES, residenciado en la Urbanización Lago Azul, a tres cuadras del CDI de Lago Azul, Telf. 0424-6480969, como AUTORES en la ejecución de los delitos de LESIONES PERSONALES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Escopeta), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DE CARVAJAL Y EL ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Imputado LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR, permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta tanto se constituya la FIANZA de Ley. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició a la Dirección de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el Nro. 4.943-10, a fin de notificarles de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.958-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS ZAMBRANO
LA DEFENSA PRIVADA

RICARDO MORENO

DAMARIS PINO

ANALY GONZÁLEZ MORONTA
EL IMPUTADO

LUIS ALBERTO MORALES FUENMAYOR



EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita.-