REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.953-10.- CAUSA N° 1C-18.809-10.-

En el día de hoy, Viernes, 01 de Octubre de dos mil diez (2.010), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (04:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario suplente, ABOG. TEODORO PINTO, se presento el Fiscal 24° (A) del Ministerio Publico, ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar a los ciudadanos JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641 y EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, quienes se encuentran en la sede de Tribunal, se les pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, y, estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que SI tienen defensor, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641, NOMBRA al abogado en ejercicio HUMBERTO PEREZ SUAREZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como Defensor Privado del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, por lo que procedo a informar a este Tribunal que mi cédula de identidad es la signada con el Nro. V-13.370.008, mi Inpreabogado es el Nro. 87.888 y mi Domicilio Procesal es el ubicado en la Avenida 15 con Calle 69 A, Nro. 15-86. Telf. 0261-7591194 y 0414-6586669. Seguidamente, la Juez de este Tribunal, Dra. Yoleyda Montilla, procede a tomarle el Juramento de Ley, y le pregunta: ¿JURA USTED, Abogada HUMBERTO PEREZ SUAREZ, cumplir con los deberes inherentes al nombramiento recaído hoy en su persona como defensor privado del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO?. CONTESTO: “Si, LO JURO”. Procedo a imponerme conjuntamente con mi defendido de las actas. Y, el ciudadano EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, solicita se le designe un defensor público para que lo asista. En este acto, por TURNO le correspondió conocer a la Defensa Pública Nro 15, quien estando presente en la sala de este Despacho, EXPONE: “ACEPTO la defensa del ciudadano EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA. Procedo a imponerme conjuntamente con mi defendido de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, en el siguiente orden: 1.- JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, quien manifestó así llamarse y ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641, nacido en fecha 14-12-1.974, de 25 años de edad, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de FARAILDA BRAVO Y JOSE ALBERTO DIAZ, y con Domicilio de habitación en la Calle 89, Sector Belloso, Casa Nro. 13B-21, a una cuadra de la venta de empanadas Loco. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura flaca, de aproximadamente 1.73 metros de estatura aproximado, de 60 Kg. de peso, cabello canoso corto, de piel blanca, de ojos verdes, cejas pobladas, nariz grande ancha, tipo de boca mediana y labios grandes. 2.- EDIXON JAVIER MARQUEZ ZERPA, quien manifestó así llamarse y ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, nacido en fecha 08-11-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de ISAURA ZERPA Y ELIO MARQUEZ, y con Domicilio en la Urbanización Urdaneta, Avenida 25 A, Vereda 25 A, Casa Nro. 96-14. Telf. 0261-7292161. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de 54 Kg. de peso, cabello castaño, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz normal, tipo de boca normal. No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641 y EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 29-09-2010, donde se deja constancia que encontrándose en labores de investigaciones de campo en la Avenida Padilla, frente a la Plaza Rafael Urdaneta, Parroquia Bolívar, vía pública, Municipio Maracaibo Estado Zulia, avistaron a dos ciudadanos quienes de desplazaban por el lugar, y a quienes previo acatamiento de la Ley, al efectuarle la revisión corporal, al ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641, se le incauto en el interior del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL BOND COLOR BLANCO CON RAYAS COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; Y ARROJO UN PESO TOTAL DE SEIS PUNTO OCHO (6.8) GRAMOS, y al ciudadano EDIXON JAVIER MARQUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, se le incauto en el interior del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL BOND COLOR BLANCO CON RAYAS COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; Y ARROJO UN PESO TOTAL DE SEIS PUNTO CINCO (6.58) GRAMOS. Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, solicito a este Tribunal, decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641 y EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, por cuanto de los hechos anteriormente expuestos se desprende la responsabilidad de dichos ciudadanos, en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez, en presencia de la defensa impone a los Imputados: JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641 y EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, de los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que de manera separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados proceden a exponer: JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641, expone: “Estoy detenido porque supuestamente me consiguieron 6.8 gramos de cocaína, que me sacaron de un bolsillo delantero del pantalón, y yo tengo tres días con esto que cargo puesto (short), yo tengo otra entrada por los mismos policías, Kiva y otro que no me acuerdo el apellido, el chofer y el copiloto, pasan por el sector que hay venta de drogas buscando a uno para que uno le diga donde es el control para ellos bajarse y no llevarse preso al Jíbaro que vende sino para quitarle una vacuna de veinte o treinta millones, y cada vez que me ven es el mismo plan, al consumidor que somos nosotros y como no lo decimos nada siempre nos están sembrando droga, me dieron muchos palazos porque no le quería decir donde es el control”. Es Todo. Se deja constancia que en la parte alta del muslo se evidencian hematomas bien marcados y en la espalda y se observa en su manos quemaduras. En este estado, el Ministerio Público pasa a formular las siguientes preguntas: 1.-¿Diga Usted si consume SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS?. Responde: “Si consumo, consumo CRAK”. 2.-¿Diga usted las características de las sustancias incautadas? Responde: “No se porque yo nunca vi nada, era cocaína yo no consumo eso”. En este estado, la Defensa Privada pasa a formular las siguientes preguntas: 1.-¿Diga Usted cuanto tiempo tiene consumiendo sustancia a la cual usted hace mención? Responde: “Once años de consumo”. Terminaron las preguntas. Y, EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, expone: “Yo estaba en una esquina donde le tapo los huecos a los carros de Verita, paso la camioneta de PTJ, me llamo me quito la plata y me montó, yo no tenía nada, ellos se la mantienen preguntando quienes venden y como uno no dice nada le siembran droga”. Se deja constancia que se observa en su manos quemaduras. Es todo. En este estado, el Ministerio Público pasa a formular las siguientes preguntas: 1.-¿Diga Usted si consume SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS?. Responde: “Si consumo, consumo CRAK”. 2.-¿Diga usted las características de las sustancias incautadas? Responde: “Yo no tenía nada, que voy a saber yo de eso”. En este estado, la Defensa Pública pasa a formular las siguientes preguntas: 1.-¿Usted estaba solo cuando lo detuvieron?. Responde: “Si yo estaba solo, porque los funcionarios no dejan que se acerquen nadie, si había gente, pero no los deja acercarse, con la pistola alejan a la gente”.En este estado, la Juez pasa a formular las siguientes preguntas: 1.-¿Vio Usted de donde sacaron la droga los funcionarios?. Responde: “No vi nada, a este que cayo conmigo le dieron durísimo”.En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada: quien expone: “Vista la exposición de mi defendido, en primer lugar, ya que el se ha declarado consumidor, situación esta que ha manifestado claramente el mismo, en primer lugar no consume la sustancia que le fue incautada y que igualmente carece de elementos para la detención de decretarle la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no existe testigos que corroboren el procedimiento de la detención de mi defendido, de igual forma, mi defendido ha evidenciado que el no portaba ningún pantalón que tuviese bolsillo delantero y que la ropa que porta es la misma desde su detención, existiendo contradicción con el Acta Policial, siendo el caso como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo que el Acta Policial no es suficiente para establecer una responsabilidad penal, siendo que en este caso, existe una carencia de elementos de convicción para determinar una Pena Privativa de Libertad, solicitud le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa PÚBLICA: quien expone: “Ciudadana Juez, vista la exposición hecha por mi defendido, en la cual ha manifestado ser consumidor, esta defensa solicita le ordene la practica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos, y toxicológicos y físicos, a los fines de corroborar lo expuesto. Igualmente, le solicito le imponga una MEDIDA establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el Ordinal 3°, pues es suficiente para garantizar las resultas del proceso, pues del acta policial y de la declaración del mismo se evidencia que no cuenta con testigos para corroborar el procedimiento, aunado que no existe suficientes elementos de convicción para decretar la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público y finalmente le solicito copia de todas las actuaciones. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa privada, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, por lo que en esta fase del proceso no podemos determinar que no existan otros elementos para determinar la responsabilidad penal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión de un hecho punible en cuanto al delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a los Imputados JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, y EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, siendo que la cantidad incautada al Imputado JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, arrojo un peso total de seis punto ocho (6.8) gramos de presunta droga de la denominada COCAINA, y, al Imputado EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, arrojo un peso total de seis punto cinco (6.5) gramos de presunta droga de la denominada COCAINA, y así se puede desprender del acta policial; y, que los hechos que en ella se subsumen, se trata de un acto flagrante, en tal sentido CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente, el delito imputado de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de doce (12) años de prisión, además de la conducta predelictual negativa de ambos imputados, según FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO; para el Imputado JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, por ante este despacho y por ante el Juzgado 6° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por el Delito de Tenencia y Posesión de Sustancias, Psicotrópicas; y, para el Imputado EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, por ante el Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por el Delito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y por ante el Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por el Delito de Hurto Agravado; reincidiendo ambos en la comisión de los Delitos previsto y sancionados en la Ley Especial de Drogas; y, que el delito imputado en este acto de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641 y EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Maracaibo, donde se deja constancia que los referidos ciudadanos aprehendidos son las misma personas que momentos antes los funcionarios actuantes visualizaron y al ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641, se le incauto en el interior del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL BOND COLOR BLANCO CON RAYAS COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; Y ARROJO UN PESO TOTAL DE SEIS PUNTO OCHO (6.8) GRAMOS, y al ciudadano EDIXON JAVIER MARQUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, se le incauto en el interior del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL BOND COLOR BLANCO CON RAYAS COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; Y ARROJO UN PESO TOTAL DE SEIS PUNTO CINCO (6.58) GRAMOS, todo esto además del análisis de cada uno de los elementos de convicción ut supra, tales como ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS (Folios 8 y 9), Inspección Técnica (Folio 7), y, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (Folio 10); No obstante a pesar de los citados elementos de convicción pero no puede esta juzgadora dejar de considerar que la ley Orgánica de Drogas contempla un procedimiento especial para consumidores quienes por el bien de la sociedad debe dársele un tratamiento consuno con su problema a los efectos de su reinserción social, de igual modo llama poderosamente la atención la coincidencia en las declaraciones de los imputados, amen de las lesiones evidenciadas al imputado JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, lo que hace pertinente ordenar la practica de los examen médicos legal para dejara constancias de tales lesiones así como los TOXICOLOGICOS, PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS requeridos por la Defensa, siendo el deber de esta juzgadora ordenar se tramite conforme lo dispone el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que en la declaración de los imputados de autos viene explicita una denuncia y así debe ser tramitada, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior para que tramite lo pertinente, así como también informar al superior inmediato de los funcionarios actuantes de este procedimiento de lo expuesto, consideraciones todas que hacen determinar a quien aquí decide que los ajustado a derecho en aras de asegurar las resultas del proceso pero al mismo tiempo garantizar los derechos de los imputados declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y de la Defensa Pública, y por ende decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, de presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se constituya efectivamente la fianza y se ordene la libertad y 8°, de la prestación de una caución personal de dos personas idóneas, conforme lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641 y EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, hasta se constituya efectivamente la fianza de Ley. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados: JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641 y EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: 1.- JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO, quien manifestó así llamarse y ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.641, nacido en fecha 14-12-1.974, de 25 años de edad, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de FARAILDA BRAVO Y JOSE ALBERTO DIAZ, y con Domicilio de habitación en la Calle 89, Sector Belloso, Casa Nro. 13B-21, a una cuadra de la venta de empanadas Loco. 2.- EDIXON JAVIER MARQUEZ ZERPA, quien manifestó así llamarse y ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.502, nacido en fecha 08-11-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de ISAURA ZERPA Y ELIO MARQUEZ, y con Domicilio en la Urbanización Urdaneta, Avenida 25 A, Vereda 25 A, Casa Nro. 96-14. Telf. 0261-7292161, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Decretarles MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, con el Nro. 4.947-10, ordenándoles practicar a los imputados en autos los EXAMENES PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS y al Departamento de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, con el Nro. 4.948-10, ordenándoles practicar al imputado en autos los EXAMENES TOXICOLOGICOS; ambas evaluaciones con fines legales que permitan determinar si los imputados son CONSUMIDORES, conforme al procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y, se deja constancia que en este acto las reciben. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 4.939-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto, y ordenándoles los traslado respectivos para la práctica de los exámenes aquí ordenados. Asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior y remitir copia certificada de la presente solicitud para su tramitación conforme lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente oficiar al Comisario jefe de la Sub Delegación del Estado Zulia informándole del procedimiento aquí ordenado. Este acto concluyó, siendo las 05:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0.953-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. HUMBERTO PEREZ

DEFENSA PÚBLICA 15
ABOG RUDIMAR RODRIGUEZ

LOS IMPUTADOS

JOSE ALBERTO DIAZ BRAVO

EDIXON JAVIER MARQUEZ SERPA

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita-
1C-18.809-10.-
VP02-P-2010-043675.-