REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000016
ASUNTO : VP11-D-2010-000016

Observado como ha sido por este Tribunal, que en la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSE ASIS, EDUARDO RAFAEL ASIS, ERIKA TAIDE GARCIA, YARITZA PEREZ y el establecimiento Comercial “PANADERIA SUCRE”, han trascurrido mas de tres (03) Meses de haberles impuesto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, desde el 24 de Mayo del presente año hasta la presente fecha, decretada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es por lo que este Tribunal, en resguardo y garantista del debido proceso y derechos que amparan a estos adolescentes, de Oficio procede a sustituir dicha Medida Cautelar antes mencionada por una menos gravosa, esto es, por la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio consagrado en el literal “a” del artículo 582 Ejusdem, y en atención a lo expuesto este Juzgado observa:

Se admitió la presente causa en fecha 15 de Junio del presente año, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al trámite del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSE ASIS, EDUARDO RAFAEL ASIS, ERIKA TAIDE GARCIA, YARITZA PEREZ y el establecimiento Comercial “PANADERIA SUCRE.

I
Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 24.05.10, que el Tribunal Primero de Control Adolescente Extensión Cabimas, sustituyó la Medida Cautelar de Detención Preventiva que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial le fue impuesta a estos adolescentes en la audiencia de presentación por el mismo Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, para asegurar su presencia a la Audiencia Preliminar, por la Medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 Ejusdem y a petición de la Fiscalía Especializada; argumentando como base el aseguramiento de las resultas del proceso..



II
Analizado el razonamiento de la sustitución de la Medida Cautelar impuesta por una menos gravosa, este Tribunal resuelve acerca de la procedencia o no en derecho de la sustitución Up-pra señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.

En fecha 24 de Mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente Extensión Cabimas, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva a los adolescentes acusados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial, dada la gravedad del delito como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y por ser éste un delito susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 581 de la Ley Especial, que la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses, observando quien aquí decide que desde la fecha del otorgamiento de esta Medida Cautelar, es decir, desde el 24 de Mayo del Presente año, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de tres meses de la imposición de esta medida cautelar a los mencionados adolescentes, es por lo que con fundamento la función de garantista de los derechos y garantías constitucionales que amparan a los adolescentes de autos, es por ello que de Oficio sustituye la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas, dictada en fecha 24 de Mayo del año en curso por la Medida Cautelar menos gravosa de Detención en su Propio Domicilio de conformidad con el Literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, a los fines de asegurar su comparencia a la celebración del Juicio Oral Y Reservado. Pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 Ejusdem. Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-

Así tenemos, que por mandato constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic). Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. ( Rayado del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Rayado del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Rayado del Tribunal).

De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y Garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado democrático y social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera que, quien decide sostiene previo análisis del asunto en cuestión, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de Detención en su Propio Domicilio como medida de aseguramiento para la asistencia de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) al acto del debate oral, reservado y mixto, resultan determinantes y procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, por la sanción que pudiera imponerse dado que estamos en presencia de uno de los delitos considerados por la doctrina y jurisprudencia como susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este tipo de delito presuntamente no solo pone en peligros bienes materiales, sino también se ha puesto en peligro bajo a amenas de muerte uno de los bienes más preciados como lo es la vida; Así tenemos la Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por la Medida Cautelar menos gravosa de Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial contenidas en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente por cuanto estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, y por cuanto desde el momento que se les dictó la medida cautelar de Prisión Preventiva hasta el día de hoy, no han variado las razones o motivos que dieron lugar a imposición de esa medida cautelaren por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Cabimas, como lo es el aseguramiento del adolescente para garantizar las resultas del juicio, en tal sentido nos es necesario traer a colación la siguientes Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República:

“La detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad”
(Sentencia No.1145. Establecida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-08-09, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Exp.08-0702).

“La revisión de la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada”
Sentencia No.1189, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-09-09, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, Exp.08-1326, en la cual quedó sentado que: “

En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos que por cuanto no han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, es por lo que, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sostener razonablemente sobre la existencia de asegurar la presencia de los adolescentes de Autos en el proceso, conllevando a la imposibilidad de la realización del debate oral, reservado y mixto, que impida al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el hecho punible objeto de imputación fiscal.

En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal, son cónsonos con la medida decretada por el Tribunal de Control Adolescentes Extensión Cabinas, toda vez que esta medida cautelar se encuentran en sintonía con los principios propios de las medidas de coerción personal.

Finalmente, si bien estima este Tribunal que los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), son titulares de derechos procesales ( Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su condición de imputado adolescente, esas garantías constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mantenimiento de la medida de Detención en su Propio Domicilio como forma de asegurar su comparecencia al debate oral y reservado.-
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA DE OFICIO la sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, le fue decretada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOSE ASIS, EDUARDO RAFAEL ASIS, ERIKA TAIDE GARCIA, YARITZA PEREZ y el establecimiento Comercial “PANADERIA SUCRE”, medida esta decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por haber transcurrido mas de Tres meses de dictada esta Medida Cautelar impuesta desde el 24 de Mayo del año en curso hasta el día de hoy, por la Medida Cautelar menos gravosa, de Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policía, contenida en el Literal “a” del Artículo 582 Esjudem.- SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la decisión y traslado de los adolescentes acusados, a los Defensores Privados, ABOGS. NOEL CAMACARO y LUIS GENESIS. TERCERO: Se ordena el traslado de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), desde la casa de Formación Integral Sabaneta hasta la Sede de este Tribunal, el día de mañana 08 de Octubre del presente año, a las nueve (09:00) horas de la mañana, para lo cual se comisiona suficientemente a los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Delicias, a los fines de imponer de la presente decisión a los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Así mismo se acuerda librar Oficio al Director del mencionado Cuerpo Policial, a los fines de que giren las instrucciones para la designación de la custodia policial en el domicilio de cada uno de los adolescentes de autos, hasta la celebración del Juicio oral y Reservado.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,
LA SECRETARIA,

Abg. MELIXI ALEMAN NAVA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando Registrada bajo el N° 010-2010,
LA SECRETARIA,

Abg. MELIXI ALEMAN NAVA