REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO. SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 05 de Octubre de 2010
200º Y 151º

CAUSA: 2U-375-10 VP02-D-2009-000579


JUEZ: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

ACUSADO: OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-09-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.483.545, hijo de Rosa Fonseca y de Albenis Gerardo Gil Arrieta, buhonero, grado de instrucción tercer grado, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 13, avenida 8, casa 37, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA. FISCAL TRIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DR. OMAR ARTEAGA MARIN, DRA. MARIESTHER FUENTES, Y DRA. LUISETTE JIMENEZ, representantes de la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL PRIMERA Y CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DELITO: VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 374 del Código Penal,

VICTIMA: JESÚS DANEL PAZ LABARCA (niño).

SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio efectuado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual agotado como fuere los tramites procesales para la constitución en forma mixta, obrando de acuerdo a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, se procedió a convocar al juicio oral, continuo y privado, de manera unipersonal, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso que habiendo finalizado el Ministerio Público, la correspondiente labor de investigación, concluyó con fundamentos certeros que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, era penalmente responsable y culpable de los hechos que motivaron la acusación generada como acto conclusivo, indicando que los mismos ocurrieron el día 05 de Julio de 2009, cuando en horas de la noche, el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, de seis (06) años de edad, sale de su residencia hasta la casa del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, de Dieciséis (16) años de edad, en las adyacencias del Sector Parral Norte del Municipio Cañada de Urdaneta, a fin de comprar helado en la residencia de este al llegar el adolescente hoy acusado, agarra el niño a la fuerza lo lleva hasta la parte interna de la vivienda, lo golpea con un objeto contundente (palo), y lo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) para luego bajar el pantalón acostarlo en la cama, besarlo en la boca, e introducirle el pene en su ano, causándole las siguientes lesiones a nivel ano rectal: “…Estado de los Pliegues: inflamado, borrado. Tono del Esfínter: Perdido, se observa salida espontánea de heces. Fisura a las once según el reloj no sangrante al examen (…) Conclusión: (…) Ano-Rectal: Lesiones descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante al pene en erección o similar con una data mayor de cuarenta y ocho horas”, es por la ciudadana JENIFER LABARCA RINCON, formuló la correspondiente denuncia ante el Instituto de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; motivo por el cual el Ministerio Público solicitó que el joven acusado fuese sancionado como responsable penalmente de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 622 de la Ley Especial, solicitando se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES, y en cuanto al plazo de cumplimiento de la sanción, el Despacho Fiscal MANTIENE el tiempo de CINCO (05) AÑOS, por cuanto se hace necesario aplicar la finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

De la misma manera, la Defensa realizó su exposición, expresando dentro de sus alegatos que en el desarrollo del juicio, se demostraría que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, no participó en el delito de VIOLACION por el cual la Fiscalía lo acusó, ya que el mismo ha manifestado ser INOCENTE, manifestando además que a pesar de no haber promovido pruebas hace suyas las incorporadas por el Ministerio Publico, por lo tanto durante el desarrollo del juicio procuran como objetivo desvirtuar su participación, en caso negado solicitara una sanción proporcional.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, interrogándole en cuanto a su comprensión, manifestando el mismo entender lo indicado, e impuesto de las normas constitucionales y legales correspondientes para su declaración sobre la base del derecho a ser oído durante el proceso, expresó que no rendiría declaración en el momento.

De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

EXPERTO:

Ciudadano DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZA, (Medico Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.), quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó: “Ratifico el contenido del informe y reconozco mi firma suscrita en el informe, el día 08 de Julio del 2009, examen practicado al menor OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en la sala de examen de la Medicatura Forense de Maracaibo, alegando que al examen ano rectal se observo el Estado de los Pliegues inflamados, borrados, el tono del esfínter perdido, se observa salida espontánea de heces, fisura a las once según la esfera del reloj no sangrante al examen, y como conclusión al examen ano rectal se determino que las lesiones fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pena en erección o similar con una data mayor de cuarenta y ocho horas”. A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PUBLICO, respondió entre otras cosas, que los pliegues por lo general tienen una cresta y depresión, tienen un ángulo abajo, cuando ellos se inflaman se aplanan todo, debido a la inflamación ese ángulo que esta abajo y se pierde por la dilatación del orificio anal, y en el interior se aprecian las heces y su salida espontánea, de igual manera se verifica la existencia de fisura no sangrante, y todo ello deviene por la introducción de un objeto romo y duro de afuera hacia adentro, y al hacerlo vence al esfínter y pierde la tonicidad. La DEFENSA PUBLICA realizó preguntas, ante las cuales el experto forense expresó, entre otras cuestiones, que las lesiones evidenciadas fueron producidas por la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección. A preguntas del TRIBUNAL, manifestó entre otros puntos, que la introducción del objeto duro y romo de afuera hacia adentro por vía ano rectal vence la resistencia, al llegar al limite por la presión se ocasión la fisura, que el tono en el esfínter y la dilatación en el caso que nos ocupa es por un tiempo generalmente de setenta y dos (72) horas, dependiendo de la violencia.

De seguidas se deja constancia, que fue incorporada por su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 08/07/2009, elaborada por el Experto Profesional IV, Médico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual corre inserta al folio noventa y siete (97) de la Pieza N° 01 del presente asunto penal correspondiente al joven acusado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

FUNCIONARIOS:

Ciudadana JOALMIN MARIA BARRIOS ZABALA (funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, refiriendo entre cuestiones que el día 07-07-2009 encontrándose en labores de patrullaje policial, cuando la Central de Comunicaciones informo que en el sector el Parral del Norte, frente a la hielera Improca, hacía espera una ciudadana para informar una novedad, y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como Jennifer Labarca Rincón, quien informó que su hijo de nombre JESÚS DANIEL PAZ LABARCA, había sido objeto de actos lascivos por un adolescente, por lo que procedimos a dirigirnos al sitio a pie, en compañía de la denunciante, al llegar al sitio, nos señalaron al adolescente como el responsable de los hechos, en la parte externa de la vivienda, por lo que se procedió a su detención, no sin antes informarle sobre sus derechos y garantías Constitucionales, trasladando el procedimiento hasta nuestra Sede, quedando identificado como Alexander José Gil Fonseca, luego se verificaron sus datos en el sistema (SIIPOL), no registrando novedad, luego se verificaron sus datos en nuestro sistema interno, arrojando como resultado, que ya había estado en nuestra sede por haber evadido a la comisión policial, por intento de violación a su propia hermana. El Ministerio Público dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo, entre otras cuestiones, que el presunto hecho punible fue informado por la mama del niño victima. A preguntas efectuadas por la Defensa, entre otras cuestiones, el testigo contestó que actualmente que la detención fue practicada en las adyacencias del Sector Parral del Norte, frente a la Hielera Improca, dada la denuncia realizada por la mama del niño, quien manifestó que el su niño había sido objeto de actos lascivos, que había sido violado. El Tribunal no dirigió preguntas al testigo.

Ciudadano ENDER GABRIEL SUAREZ QUERALES (funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, refiriendo entre cuestiones que el martes 7 de Julio de 2009, como a la 1.20 p.m., aproximadamente, nos encontrábamos de patrullaje por el sector la Trinidad, adyacente a la Cancha, y la central nos informo que pasáramos por el sector Parral del Norte, frente a la Hielera Improca, que estaba una señora esperándonos, quien nos informo que su niño había sido violado, fuimos al sitio, nos señalaron al adolescente, y procedimos a su detención y traslado a nuestro Despacho, solicitamos información a Sipol y no arrojo resultado y en nuestro sistema arrojo que aproximadamente hace cinco meses había sido trasladado hasta nuestra Sede por haber evadido la comisión policial por estar involucrado en intento de violación a su propia hermana, por lo que procedimos a su detención, no sin antes imponerlo de sus garantías procesales y constitucionales. El Ministerio Público dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo, entre otras cuestiones, que la comunidad estaba enardecida, porque el adolescente había violado al niño, que el niño se bajo el pantalón y tenia un poco de sangre. A preguntas efectuadas por la Defensa, entre otras cuestiones, el testigo contestó que el adolescente acusado y el niño eran vecinos. El Tribunal no dirigió preguntas al testigo.

Asimismo se deja constancia, que fue incorporada por su lectura el ACTA POLICIAL, de fecha 07/07/2009, elaborada por los mencionados funcionarios, adscritos al Instituto de Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, la cual corre inserta al folio tres (03) de la Pieza N° 01 del presente asunto penal correspondiente al joven acusado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

TESTIGOS:

Ciudadana JENNIFER BEATRIZ LABARCA RINCON, (víctima del proceso penal), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, refiriendo entre otras que el niño en la mañana del martes siete de julio de la mañana le llevo el desayuno y el estaba mal, ya antes había llevado al niño al medico porque no podía hacer pupu y yo le había dado purgante porque no sabia lo que había le pasado y de ahí cuando lo vi resulta que estaba todo lleno de pupu de “saguasa” y le dije a mi hermana que lo lavara y mi hermana me dijo que el hijo de rosa le había hecho grosería por atrás, y lo lleve al medico y le explique la situación, lo metieron a una sala solo y me dieron una orden para poliurdaneta, porque parecía que si había sido violado y el niño mío no le quería dar la cara a el, y como yo lo conozco a el, desde hace mucho, y yo le dije y el me dijo que no había sido, y cuando la policía llego mi niño me dijo el fue que me hizo groserías pro otras fue el, mi niño tuvo un mes y medio usando pañales y sin salir mi niño no hacia nada por el mismo, de allí no supe mas de el fui a Fiscalia, yo lo llevaba cargado y de hecho tuvo siete meses encerrado y estaba recibiendo todavía tratamiento psicológico. Concluida su declaración, el representante del Ministerio Público dirigió preguntas a la victima, respondiendo la misma entre otras cosas, que llevo al niño al medico, porque el día 5 de Julio, fue a comprar helados, como tardo lo fue a buscar, pero cuando llego de buscarlo ya estaba en la casa, pero tenia una conducta rara, que no quiso comer y se acostó a dormir, porque le dolía para hacer pupu, observando que luego su hermana le informo que mi hijo le había comentado que el hijo de la Señora Rosa le hizo groserías por atrás, lo lleve al médico y fue cuando me informaron que había sido violado, que el adolescente vivía solo con su hermana mayor, y que su hijo señalo al adolescente acusado como el quien le hizo groserías por atrás. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa, la victima contestó, entre otras cosas, que los hechos ocurrieron el 05 de Julio, de 6:30 a 7:00 de la noche, y que en la madrugada su hijo empezó a llorar, que al principio ella pensaba que estaba duro del estomago, y por eso le colocaron un purgante, y que no es hasta el 07 de Julio, cuando su hijo le comenta a su hermana que había sido violado, que el niño frecuentaba la casa del acusado porque ahí vende helados, que cuando le fue a colocar una cremita porque no podía hacer pupu noto que tenia sangre, que el acusado vivía prácticamente solo, porque su mama se había ido de la casa y su hermana no estaba muy pendiente de el. El Tribunal no realizó preguntas a la victima.

VICTIMA:

Ciudadano JESUS DANIEL PAZ LABARCA (niño víctima del proceso penal), quien previo a identificación, refiriendo entre otras que le tapo la boca (El Tribunal deja constancia que la victima señala al acusado presente en Sala), y me hacia groserías por atrás. Frente a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, el niño victima contestó, entre otras cosas, señalando al adolescente acusado que cuando fue a su casa a comprar helado, lo agarro, lo levanto y lo llevo para su cuarto. Ante la exposición de la victima ni la Defensa ni el Tribunal, realizaron preguntas.

TESTIGOS:

Ciudadana YUVINSAY COROMOTO LABARCA RINCON, quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía interés en las resultas del proceso; refiriendo entre otras que el 7 de octubre me lo llevo mi hermana porque lo iba a llevar para el medico, porque el no podía caminar, cuando yo le quite el short tenia flujo, y tenia un golpe por la espalda, y me dijo tía ya no puedo mas Alex me hizo grosería por atrás, y lo lleve para que mi hermana y lo llevo para el medico y le dieron una orden para llevarlo al medico forense, y cuando llegamos estaba rodeado por los policías y el niño decía el fue el que me hizo groserías por atrás, el niño estuvo mal siete meses encerrado, uso puro pañal porque no dejaba de sangrar. Frente a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, la testigo contestó, entre otras cosas, que reviso al niño porque tenía muchas moscas atrás, era que estaba hecho pupo, y le comento que Alex le había hecho groserías por atrás, y a causa de ello no termino el Primer Grado. A preguntas formulada por la Defensa, la testigo respondió entre otras cuestiones, que el niño botaba mucho flujo y sangre; que la casa de Alex casi siempre esta cerrada. Ante las preguntas efectuadas por el Tribunal, la testigo respondió que no sabe leer y escribir y por eso no precisa fecha, pero el niño estuvo mal después de Julio.

Ciudadano NELSÓN ENRIQUE FUENTES GONZALÉZ (ex - funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía interés en las resultas del proceso, y expuso entre otras cuestiones que ratifica en todas y cada unas de sus partes el Acta de Inspección Ocular practicada en fecha 11 de Agosto de 2009, la cual realice cuando era oficial, ahora no lo soy, en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia Chiquinquirá, sector el Parral del Norte, calle 02, casa sin numero, por uno de los delitos de violación, lugar en la cual ocurrieron los hechos objeto del presente debate, el lugar a inspeccionar era un sitio abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental calurosa, correspondiente a un terreno enmontado, cercado con alambres de púas, donde en la cual había una vivienda construida en laminas de zinc, donde se procedió a tomar fotografías del sitio. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó que se trataba de un rancho de zinc y los vecinos le indicaron que en ese rancho o vivienda se había cometido el delito, y que las personas que vivían ahí se habían ido, ya no había nadie. Tanto la DEFENSA como el TRIBUNAL no realizaron preguntas.


Igualmente, fue incorporada por su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11/08/2009, elaborada por el funcionario NELSON FUENTES, adscritos al Instituto Autónomo del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la Pieza N° 01 del presente asunto penal correspondiente al joven acusado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El adolescente acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , solicito la palabra y consecuencia la Juez Profesional le explica que esta es una de las oportunidades que le otorga la ley para rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para sus defensas, que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, impuestos del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654, 594, 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en clara voz el adolescente lo siguiente: “Voy a declarar lo que pasó, estaba esa tarde en la casa viendo películas, me puse a ver televisión y mi hermano no estaba había salido al trabajo, al rato llego JESUS a comprar testas y le dije que no había y se fuera, al rato volvió a comprar helados y no había y que se fuera y no lo vi hasta a cierta fecha y no lo había visto más y dijo que le había hecho daño, pero yo no le hice nada, y eso es todo lo que tengo que decir, eso es lo que tengo en mi corazón y no tengo nada mas que decir”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa, ni el Tribunal, ejercieron el derecho de interrogar al acusado.

EXPERTOS:

Ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y previa identificación, solicitó que a los fines de su declaración se le permitiera el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL elaborado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2009, registrado bajo el número 97000-168-10689 cursante al folio setenta y tres (73), pieza I del asunto penal, dando lectura en voz alta al resultado del reconocimiento médico practicado en la referida fecha al adolescente acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, para su posterior explicación, manifestando entre otras cuestiones que en el acto médico realizado hay hechos que son notorios y que el ciudadano presentaba al momento del examen un funcionamiento intelectual inferior al promedio producto de la deprivación cultural que posee. Las capacidades de memoria y juicio se hallan conservadas, capaces de recordar y relatar la mayoría de los hechos importantes de su vida pasada y emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a los hechos sencillos transcendentales de su vida cotidiana. Se trata de un adolescente inmaduro, ansioso, desconfiado, con tendencias hostiles y dificultad para exteriorizar sus emociones. Asimismo en situaciones de tensión reacciona de forma hostil lo cual junto a su nivel cognitivo le impide tomar decisiones satisfactorias. Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la experto contestó entre otras cuestiones, que tanto la versión de los hechos como la iniciación de la actividad sexual se asienta en el referido soporte medico que la información suministrada por el acusado, que es capaz de conservar los nexos lógicos, entre asociaciones de ideas, cuando se plantea una conversación, que su funcionamiento intelectual deviene por la falta de escolarización que es un adolescente sano mentalmente. Frente a las interrogantes formuladas por la Defensa respondió entre otras cosas que no padece ningún tipo de enfermedades mentales. El Tribunal no realizó preguntas. (Durante esta declaración se incorporó el informe número 9700-168-10689, de fecha 28/10/2009, relativo al Reconocimiento Médico Legal practicado al acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, inserto al folio setenta y tres (73), Pieza I del asunto penal).

Ciudadana EDILIA TELLO, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y previa identificación, solicitó que a los fines de su declaración se le permitiera el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL elaborado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2009, registrado bajo el número 97000-168-10689 cursante al folio setenta y tres (73), pieza I del asunto penal, dando lectura en voz alta al resultado del reconocimiento médico practicado en la referida fecha al adolescente acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, para su posterior explicación, manifestando entre otras cuestiones que en el acto médico realizado hay hechos que son notorios y que el ciudadano presentaba conciencia vigil, su lenguaje coherente con dificultad a la pronunciación, concentración conservada, permanece orientado en espacio, no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria y manifiesta conocimiento de su situación actual y emite conceptos pertinentes sobre lo bueno y lo malo. Concluyendo que no presenta indicadores significativos de trastorno mental. Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la experta contestó entre otras cuestiones, que se observa al examen mental, no estar confuso ni desorientado, que permanece orientado en tiempo, que funciona por debajo del promedio normal, vale decir, porque no continuo el proceso de escolarización, repuestas acorde a los temas tratados, que toda la información la suministro el adolescente evaluado. La Defensa no formulo interrogantes. A las preguntas realizadas por el Tribunal que el adolescente acusado no mostró ningún tipo de reacción en cuanto a los hechos por los cuales se le acusa.

Posteriormente a la declaración realizada en cuanto al adolescente acusado, procede la referida experta a solicitar para su declaración se le permitiera el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL elaborado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2009, registrado bajo el número 97000-168-10678 cursante al folio noventa y ocho (98), pieza I del asunto penal, dando lectura en voz alta al resultado del reconocimiento médico practicado en la referida fecha a la victima de los hechos punibles OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA para su posterior explicación, manifestando entre otras cuestiones que en el acto médico realizado se aprecia una conciencia vigil, su atención y concentración se encuentra conservada, orientado en tiempo, espacio y persona, se queja de dolor abdominal y se aprecia con un afecto de disgusto a displacentero. Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la experta contestó entre otras cuestiones, que es un niño que por la edad, no recuerda, sea por temor o desconocimiento no aporta información al examen, mas aún sugerimos no repetir la información sobre el suceso en cuestión en función de su salud mental, no presenta enfermedad mental. En cuanto a las preguntas realizadas por la Defensa, manifestó que no había déficit de lenguaje, ni actividad alucinatoria. El Tribunal no formulo interrogantes. (Durante esta declaración se incorporó el informe número 9700-168-10678, de fecha 16/09/2009, relativo al Reconocimiento Médico Legal practicado al niño victima OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, inserto al folio NOVENTA Y OCHO (98), Pieza I del asunto penal).

Ciudadana GERALDINE BEUSES, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y previa identificación, solicitó que a los fines de su declaración se le permitiera el informe número 9700-168-10678, de fecha 16/09/2009, relativo al Reconocimiento Médico Legal practicado al niño victima OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, inserto al folio NOVENTA Y OCHO (98), Pieza I del asunto penal, dando lectura en voz alta al resultado del reconocimiento médico practicado en la referida fecha a la victima del presente asunto penal, para su posterior explicación, manifestando entre otras cuestiones que se en el acto médico realizado se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, pero que su corta vida experiencial no le permite abstraer las consecuencias de ello, emocionalmente es temeroso y desconfiado, reconoce su esquema corporal por gestos y señas; es inhábil para establecer relaciones interpersonales satisfactorias mostrándose evasivo ante el entorno. Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la experta contestó entre otras cuestiones, que se observa un funcionamiento intelectual concreto, incapaz de hacer abstracciones de lo que sucede, no saca conclusiones de lo que ocurre a su alrededor, no es capaz de conceptuar, sabe hubo una agresión hacia el, pero es incapaz de decir me violaron. La Defensa no formulo interrogantes. A las preguntas realizadas por el Tribunal que el niño no presenta patología mental ni fobias.

Acto seguido, el adolescente acusado manifestó: “Lo que ha dicho el niño y los familiares, puede entender que el niño esta diciendo cosas inciertas sobre lo sucedido, el estaba comiendo helados y ese día no tenia nada en las manos, y ese día ni a mi casa entro, solamente paso por la ventana, no he tenido contacto físico, ni emocional, lo que dijo la hermana de la mama YENNY, que me puse violento en el arresto, eso fue mentira, porque ni siquiera me puse violento, nada de eso, tranquilo, es más me sacaron a la fuerza de la casa, los chamos que mando Yenni, que mando la mamá a la casa a sacarme. Incluso yo estaba acostado, y sobre también lo que dijo el policía, yo nunca tuve problemas con ellos, no forcejee con ellos en ningún momento, hice todo lo que me dijeron los patrulleros, no tengo más nada que decir ciudadana Juez”.

Incorporadas como han sido las pruebas evacuadas por este tribunal, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando el Ministerio Publico quien expone: “En primer lugar ciudadana Juez, el principio de indubio pro reo fue desvirtuado en la presente causa, se ha demostrado que ciertamente el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, es responsable en la comisión del delito VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño JESUS DANIEL PAZ LABARCA, esto ciudadana Juez, se pudo evidenciar y ver claramente a través de todos los elementos probatorios traídos a este juicio y que de manera concatenada se pudieron verificar, a través del dicho YENIFER LABARCA, madre del niño víctima, quien declaró que su niño salió a comprar helados y lo vio extraño, lo había llevado al médico porque no podía hacer pupu, porque no sabía lo que le había pasado y de ahí cuando lo vio, resulta que estaba todo lleno de pupu, de sanguaza y le dijo a su hermana que lo lavara y su hermana le dijo que el hijo del Rosa le había hecho groserías por detrás, asimismo la testimonial rendida por la tía del niño, ciudadana YUVINSAY LABARCA, quien igualmente informo que su hermana Yenifer le llevo al niño para que lo llevara el médico, porque no podía caminar y cuando le quitó el short tenía flujo y tenía un golpe en la espalda y le informo que Alex le hizo groserías por detrás, y el niño estuvo mal por más de 7 meses, dichos que coinciden perfectamente con las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto del presente debate, aunado a la declaración rendida por la Dra. Edilia Tello, quien refiere que al momento de practicarle el examen psiquiátrico al acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , su estado de conciencia es vigil, su lenguaje es coherente con dificultad a la pronunciación de algunas palabras, su capacidad de concentración se encuentra conservada, permanece orientado en espacio y persona, no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria, concluyendo que no presenta enfermedad mental, concatenado a la declaración de la psicóloga forense Dra. Maria Alejandra Finol, quien manifestó que presenta un funcionamiento intelectual inferior al promedio producto de la deprivación cultural que posee, las capacidades de memoria y juicio se hallan conservadas, capaz de recordar y resaltar la mayoría de los hechos importantes de su vida pasada y emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a los hechos sencillos y transcendentales de su vida cotidiana. Concluyendo que se trata de un adolescente inmaduro, ansioso, desconfiado, con tendencias hostiles, y dificultad para exteriorizar sus emociones. Asimismo, en situaciones de tensión reacciona en forma hostil, lo cual junto a su nivel cognitivo le impide tomar decisiones satisfactorias. Aunado a la declaración rendida por el Médico Forense DOUGLAS DAAL adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien ratificó en todas sus partes el informe médico legal practicado a la victima, donde al examen ano rectal se observó el estado de los pliegues inflamados, borrados, el tono del esfínter perdido, salida espontánea de heces, fisura a las once según la esfera del reloj, no sangrante y las lesiones fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo, semejante a pena en erección o similar, con una data mayor de 48 horas. De mimo modo el niño victima Jesús Daniel Paz, hacen un señalamiento certero al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , cuando el niño claramente dijo que lo obligó, lo golpeó con un palo, lo amenazó con un cuchillo, y abusó sexualmente de él, todo esto encuadra de manera inequívoca con la declaración del Dr. DOUGLAS DALL, se pudo verificar que el daño causado al niño fue bastante importante, estuvo sin caminar durante unos meses, teniendo que usar pañales como si fuera un bebe, vimos como el niño JESUS PAZ , luego ya en confianza en presencia de todos, vimos como su testimonio fue claro, sin dudas, y claramente dijo que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , fue el responsable de lo que le hizo, lo señalo sin dudas al acusado como el que le había realizado el delito tipificado, todos estos hechos que pudimos escudriñar, nos llevaron a formar una cadena procesal que nos conllevó a demostrar la responsabilidad penal del acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , hay que tomar en cuenta, el elemento de clandestinidad, el elemento de superioridad del sujeto activo sobre sujeto pasivo, también se dio elemento de familiariadidad que tenía el adolescente acusado con el niño víctima. Por tales razones, ratifico la sanción privativa de Libertad con un plazo de cumplimiento de 5 años, no tiene formación educativa, ni laboral vive solo, sin la presencia de sus padres, vive con una tía, y mas aún cuando se desempeña en su residencia vendiendo helados, lo que podría conllevar al cometimiento de un nuevo delito, es por lo que le solicito ciudadana Juez que se dicte sentencia condenatoria y declare culpable al adolescente acusado a cumplir la sanción correspondiente”.

De seguidas, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Dra. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Sobre este juicio oral y complejo, según las actas del mismo, y que una vez el Dr. OMAR al comienzo del juicio manifestó que haría este juicio sin ninguna prueba, solo se valdría con la comunidad de la prueba del proceso, quien el acusado desde el inicio del juicio, mantuvo su postura de inocencia, igual en la audiencia preliminar. La Fiscal promovió para este juicio a la mamá de la víctima, y a la tía del niño, testimoniales éstas no presénciales, sino referenciales y dejaron entender el abandono en que se encuentra el menor, tanto la madre como la tía cuidaban al niño, y se pregunta esta defensa ¿cómo lo cuidaban, si ambas trabajaban en una arepera?, y el niño y los hermanos quedaban solos, a la mano de Dios, ello explica el estado de suciedad en que se encuentra el niño. Para conducir esta defensa solicita que mi defendido sea absuelto y puesto en libertad o en su defecto le sea impuesto la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en cuenta el fin de la sanción que es meramente educativa.

Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica no haciendo uso del mismo. De seguidas, la Juez Profesional le indico al Adolescente Acusado se pusiera de pie y le explicar suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “:”Quiero declarar lo que dijo la señora aquí presente, sobre eso de que vivo solo, eso es mentira, ellos estaban trabajando y mi hermana salio temprano, y cuando sucedió el hecho mi hermana ya estaba presente, estaba en la casa, y no lo dije en la audiencia pasada, porque se me había olvidado, pero mi hermana estaba presente”. Seguidamente SE DECLARA CERRADO EL DEBATE.


CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día domingo cinco (05) de Julio del 2009, en horas de la noche el niño JESUS DANIEL PAZ LABARCA, de seis (06) años, sale de su residencia hasta la casa del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , de (16) años de edad, para ese momento, un ubicada en el sector Parral Norte, calle 2, casa S/N, Municipio la Cañada de Urdaneta, parroquia Chiquinquirá Estado Zulia, a fin de comprar helado en la residencia de este al llegar el adolescente imputado, agarra el niño por la fuerza lo lleva hasta la parte interna de la vivienda, lo golpea con un objeto contundente (palo), y lo amenazas de muerte con un arma blanca (cuchillo), para luego bajar el pantalón acostarlo en la cama besarlo en la boca introducirle el pene en su ano, causándole las siguientes lesiones a nivel, ano-rectal: “…Estado de los pliegues: inflamado, borrado. Tono del esfínter: Perdido se observa salidas espontáneas de heces. Fisura a las once según la esfera del reloj no sangrante al examen. 3.- Conclusión. 1.- Ano-Rectal: Lesiones descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante al pene en erección o similar con una data mayor de cuarenta y ochos horas”, según refiere examen medico legal de fecha 08-07-2009, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Medico Forense Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, seguidamente el adolescente imputado le indica que se levantara de la cama, se fuera y no dijera nada de lo ocurrido o de lo contrario lo golpearía por lo que el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, se va hasta su casa y se acuesta a dormir al siguiente día 06-07-2009, el niño victima le indica a su madre la ciudadana JENIFER BEATRIZ LABARCA RINCON, que no puede deponer por cuanto le duele el ano, debido a esto su progenitora le revisa y se percata de que se encontraba botando sangre por el recto, lo lleva hasta el Hospital La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, allí le colocan un enema ano-rectal pero sin embargo el niño no logra evacuar. Al siguiente día 07 de Julio del 2009, en horas de la mañana la ciudadana YUBISAY COROMOTO LABARCA RINCON, se dispone a bañar el niño victima por indicaciones de la ciudadana JENIFER BEATRIZ LABARCA RINCON, percatándose en ese momento de que varias moscas lo estaban rondando por cuanto del ano le estaba supurando un liquido, en el instante en que lo esta desvistiendo para proceder a bañarlo y le pregunta que le sucedía y por que tenia esos golpes en el cuerpo, a lo que el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, le responde que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, lo había penetrado con su genital por el ano, ante tal circunstancia la ciudadana JENIFER BEATRIZ LABARCA RINCON, le informa a la progenitora del niño lo sucedido, por lo que esta lleva a su hijo al Hospital La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, en donde la Medico de Guardia Dra. MARIA SANTIAGO, le informa de examen medico efectuado al niño se evidencian lesiones superficiales en el ano, por lo que la ciudadana JENIFER BEATRIZ LABARCA RINCON, se regresa a su residencia con su hijo y siendo aproximadamente la 01:19 de la tarde, procede al llamar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio la cañada de Urdaneta, dirigiéndose al sitio los Oficiales JOALMIN BARRIOS, placa 074, ANDRY CORTES, placa 076 y ENDER SUAREZ, placa 101 adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes se entrevistan con la ciudadana JENIFER BEATRIZ LABARCA RINCON, la cual les informa que su hijo el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, de 6 años de edad, había sido abusado sexualmente por el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, al cual proceden a aprehender cerca del sitio, siendo señalado por la victima como el autor de los hechos, motivo por el cual realizan su traslado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio la cañada de Urdaneta. Dando lugar lo acontecido a la formulación de una denuncia por ante el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA CAÑADA DE URDANETA, por lo que procede a la aprehensión y posterior presentación por el Juzgado en Funciones de Control, siempre en resguardo de sus derechos legales y constitucionales del acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL.

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de estas, el testimonio del ciudadano DOUGLAS DAAL, y de las ciudadanas EDILIA TELO, MARIA ALEJANDRA FINOL y GERALDINE BEUSES, como expertos, en su condición de médico, psiquiatra y psicóloga forense respectivamente; así como las testimoniales del niño JESUS DANIEL PAZ LABARCA, víctima del proceso, JENIFER BEATRIZ LABARCA, YUBISAY COROMOTO LABARCA RINCON. Igualmente, fueron analizados los informes que dan cuenta de los resultados de reconocimientos médico legales practicados tanto a la víctima como al acusado del proceso, siendo uno de ellos signado con el número 9700-168-5836, de fecha 08/07/2009, efectuado el día 08/07/2009 (examen ano rectal); también los informes signado con los números 9700-168-10678, de fecha 16/09/2009, efectuado el día 29/07/2009 (examen psiquiátrico y psicológico), ambos practicados al niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA; y el informe signado con el número 9700-168-10689, de fecha 28/10/2009, efectuado los días 04/08/2009 y 09/10/2009 (examen psiquiátrico y psicológico), practicado al adolescente acusado, OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA.

Por manera que, el Tribunal estima acreditado que el día Domingo cinco (05) de Julio de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, sale de su residencia hasta la casa de OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, a fin de comprar helados, ubicada en el sector Parral Norte del Municipio Cañada de Urdaneta, cuando el adolescente ALEXANDER GIL, lo lleva a la fuerza en el interior de la vivienda, lo golpea con un objeto contundente (palo) y lo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) para luego bajarle el pantalón, acostarlo en la cama, besarlo en la boca e introducirle el pene en su ano, causándole lesiones a nivel, ano-rectal por la introducción de objeto duro y romo semejante al pene en erección o similar con una data mayor de cuarenta y ochos horas. Es el caso que el niño victima, posteriormente le comenta a su tía YUBISAY COROMOTO LABARCA RINCON, lo sucedido, esta a su vez se lo informa lo sucedido a la progenitora del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA (JENIFER BEATRIZ LABARCA RINCON, quedando acreditado también que frente a lo informado por el mencionado niño, se trasladan hasta el organismo policial quien a su vez lo remite a la Medicatura Forense, dado la evidencia de violación, como consecuencia de este hecho, y ello generó el inicio de una investigación penal en relación al mismo, siendo éste señalado por el despacho fiscal como autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del CODIGO PENAL.

De igual forma, se estima acreditado que como consecuencia del proceso penal iniciado, el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA fue evaluado en la Medicatura Forense, practicándole examen ano rectal, los cuales revelaron lesiones a nivel anal “…Estado de los pliegues: inflamado, borrado. Tono del esfínter: Perdido se observa salidas espontáneas de heces. Fisura a las once según la esfera del reloj no sangrante al examen. 3.- Conclusión. 1.- Ano-Rectal: Lesiones descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante al pene en erección o similar con una data mayor de cuarenta y ochos horas”, evidenciándose también que el mismo fue sometido a un examen psiquiátrico y psicológico practicado por la referida dependencia, percibiéndose que no presenta indicadores significativos de patología mental; quedando igualmente demostrado que el adolescente acusado, OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, también fue evaluado a través de examen psiquiátrico y psicológico, denotando que posee funcionamiento intelectual al promedio producto de la deprivación cultural que posee (falta escolaridad), algunos rasgos de inmadurez y reacción ante las críticas, destacándose como conclusiones del mismo que éste no presenta indicadores significativos de trastorno mental, siendo ambas evaluaciones efectuadas por la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO y las Psicólogos Forenses MARIA ALEJANDRA FINOL y GERALDINE BEUSES.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que el Ministerio Público calificó jurídicamente los hechos como VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, resultando necesario para este órgano jurisdiccional, destacar que el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acogió dicha calificación jurídica, señalando que la misma se encontraba ajustada a los hechos, en atención a lo establecido en el referido artículo 374 del Código, que contempla el delito de violación, siendo que el mismo describe el tipo penal en cuanto a las diferentes conductas que supone su comisión.

En tal sentido, lo atinente al delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , se consagra en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente forma:

Articulo 374: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,.., el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena (…). Si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será (…)” (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, para la existencia de este tipo penal, deben configurarse dos aspectos en la conducta del agente, el primero, la realización de algún acto sexual, ya sea que implique o no penetración, es decir, simple o complejo; y en segundo lugar, la ausencia de voluntad de la víctima, lo cual se traduce en que el acto sexual se cometa contra su consentimiento.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como VIOLACION, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través del hecho de obligar a una persona a realizar un “acto carnal” mediante la utilización de “violencias o amenazas”. (PARRA, Fernando. Editor. Derecho Penal: Ensayos. Caracas-Venezuela. 2005, Ponencia de Rincón Jesús Págs.447, 452).

Asimismo, tenemos que la doctrina relaciona este hecho punible con la libertad de determinación del individuo en materia sexual, la libertad de tener o no determinada actividad sexual y con quien, es el bien jurídico principalmente tutelado, pero no el único, en estos delitos de naturaleza sexual según Muñoz Conde (1999, p.195 y 196), es la libertad sexual “entendida como aquella parte de la libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad y, en cierto modo, a la disposición del propio cuerpo, aparece como un bien jurídico merecedor de una protección penal específica, no siendo suficiente para abarcar toda su dimensión con la protección genérica que se concede a la libertad.

La libertad sexual tiene efectivamente su propia autonomía, y aunque los ataques violentos o intimidatorios a la misma son también ataques a la libertad que igualmente podrían ser castigados como tales, su referencia al ejercicio de la sexualidad le da a su protección penal connotaciones propias”. (PARRA, Fernando. Editor. Derecho Penal: Ensayos. Caracas-Venezuela. 2005, Ponencia de Rincón Jesús Págs.4498-499)

Ahora bien, la agresión sexual (bajo el uso de la fuerza, la coacción, la violencia, la amenaza o la intimidación) que se realiza mediante acceso carnal por vía bucal.
Se prefiere utilizar el término “acceso carnal” por considerarlo más adecuado. Actualmente, la tendencia en este acto configura el delito de “violación”.

El delito de Violación generalmente es perpetrado en sitios cerrados, aislados o solitarios, fuera de la vista de otras personas; es decir, sin testigos, y, en ocasiones, sin dejar la más mínima huella en el cuerpo de la víctima. Además estos delitos son cometidos con todas las circunstancias a favor del delincuente, entre ellas: el elemento sorpresa acompañado del uso de violencia física, verbal, psicológica y moral, así como de la amenaza de causarle males aún mayores a la desvalida víctima, incluso la muerte. Estos elementos son favorables al agresor, porque todas las circunstancias van en contra de la víctima.

En el caso en estudio, resulta necesario observar especialmente los resultados de los reconocimientos médico legales realizados por la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tanto a la víctima del proceso, OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, cursantes a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de este asunto penal, así como al adolescente acusado, OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, inserto al folio setenta y tres (73) de la causa, todos incorporados al debate oral durante la celebración del juicio correspondiente, a través de la declaración de los expertos que acudieron al mismo.

Al respecto, en fecha 08/07/2009, el aludido organismo elaboró informe contentivo de los resultados del examen ano rectal efectuados a la víctima del proceso, determinándose en este lo siguiente:

“En el momento del examen el día 08-07-2009, efectuado en este servicio apreciamos: EXAMEN ANO RECTAL: Estado de los Pliegues: Inflamados, borrados. Tono del Esfínter: Perdido, se observa salida espontánea de heces. Fisura a las once, según la esfera del reloj no sangrante al examen. CONCLUSIÓN: ANO RECTAL: las lesiones descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar con una data mayor de cuarenta y ocho horas”.

Así mismo, en fecha 16/09/2009, se elaboró informe correspondiente al resultado de examen psiquiátrico y psicológico practicado a la víctima del proceso, determinándose lo que a continuación se señala:

“En el momento del examen el día 29-07-2009, efectuado en este servicio, aprecio: EXAMEN PSICOLÓGICO: Se trata de un menor de cinco años de edad, quien presenta un desarrollo concreto. En cuanto a los indicadores de personalidad se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona presentando conciencia parcial de su situación actual, ya que su corta vida experiencial no le permite abstraer todas las consecuencias que se derivan de ellas. Durante la evaluación se mostró intranquilo, poco colaborador, emocionalmente es temeroso y desconfiado, no emite palabras solo expresa gestos: con poca tolerancia a la frustración reaccionando con llanto, reconoce su esquema corporal, por medio de señalizaciones así como diferencias objetos de acuerdo a su uso e importancia; es inhábil para establecer relaciones interpersonales satisfactorias mostrándose evasivo al entorno. EXAMEN PSIQUIATRICO El examinado es un menor con estado de conciencia vigil, su atención y concentración se encuentran conservadas pero poco colaborador con la entrevista permanece orientado en tiempo, espacio y persona, su lenguaje es escaso utiliza lenguaje mímico, se queja de dolor abdominal y se aprecia con un afecto de disgusto a displacentero no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria en la esfera sensoperceptiva, su pensamiento en curso y contenido es normal, sin ideación delirante ni miedo, en el área intelectual presenta un funcionamiento promedio y no tiene conocimiento de sus situación actual vivida. CONCLUSIÓN: NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGIA MENTAL.”

De igual modo, el servicio de Medicatura Forense realizó informe en fecha 04/08/2009 y 09/10/2009, contentiva del resultado del examen psiquiátrico y psicológico realizado al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA realizado en fecha 28/10/2009, expresándose lo siguiente:

“En el momento del examen el día 28-10-2009, efectuado en este servicio, aprecio: EXAMEN PSICOLÓGICO: Presenta un funcionamiento intelectual inferior al promedio producto de la deprivacion cultural que posee. Las capacidades de memoria y juicio se hallan conservadas, capaz de recordar y relatar la mayoria de los hechos importantes de su vida pasada, y emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a los hechos sencillos y transcendentales de su vida cotidiana. Posee una pobre madurez en su integración viso motriz como consecuencia de la falta de escolarización. (…) con conciencia parcial de su situación actual (…) se trata de un adolescente inmaduro, ansioso, desconfiado, con tendencias hostiles, y dificultad para extoriarizar sus emociones. Así mismo en situaciones de tensión reacciona de forma hostil lo cual junto a su nivel cognitivo le impide tomar decisiones satisfactoria. EXAMEN PSIQUIATRICO: Su estado de conciencia es vigil, su lenguaje es coherente, con dificultad a la pronunciación de algunas palabras, su atención y concentración se encuentra conservada, permanece orientado en espacio, persona: parcialmente en tiempo no presenta alteración en memoria remota pero con olvido en memoria reciente, (…) no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria, funcionamiento por debajo del promedio por depravación cultural y tiene una repuesta eutimica en el área afectiva y manifiesta conocimiento de su situación actual y emite concepto pertinentes sobre lo bueno y lo malo CONCLUSIÓN: NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE TRASTORNO MENTAL”.

En el caso de autos, este Tribunal actuando en forma unipersonal, estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la responsabilidad penal del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA en su comisión, tomando en cuenta para ello los diferentes elementos de prueba presentados por el despacho fiscal, a saber, expertos, testigos y documentales, evidenciándose que aún cuando las testigos JENNIFER BEATRIZ LABARCA RINCON y YUBISAY COROMOTO LABARCA RINCON, no presenciaron los hechos narrados por la víctima del proceso, OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, quien también fungió como testigo, éstas se encontraban los días 05, 06 y 07/07/2009 cuidando al niño, y observaron la conducta fuera de lo común de la victima, posterior al hecho de ser violado, señalando a un adolescente que habita cerca de la residencia, en la cual venden helados, vale decir, OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA; tal y como fue afirmado por éstas, siendo contestes en señalar las condiciones de tiempo y lugar referidas por el niño, es decir, que el día 05/07/2009, se encontraban en su vivienda cuando ya finalizada la tarde, le pide permiso a su mamá para ir a comprar helados, en el Sector Parral del Norte, por que al notar que no regresaba pronto, sale en su búsqueda, al no encontrarlo regresa a su residencia, y es cuando observa al niño con una conducta extraña, quien le manifestó no querer comer, y dolor estomacal por no poder ir al baño (hacer pupu). Al día siguiente el niño le informa a su tía, que cuando fue a comprar helados Alex lo levanto, lo llevo al interior de su residencia y le hizo groserías por detrás, todo lo cual dio lugar a la formulación de una denuncia por el organismo policial, posterior aprehensión y presentación por el órgano de control competente, consecuencia de ello el inicio de una investigación penal que concluyó en el enjuiciamiento del mismo; y así mismo, fueron corroborados durante el debate los resultados de los reconocimientos médico practicados tanto al acusado como a la víctima del proceso, los cuales en el área psicológica y psiquiatrita revelaron no presentar patología de enfermedad mental, siendo ello ilustrado durante el debate con los dichos de los expertos médico y psicóloga forense que los efectuaron. Y ASÍ SE DECLARA.

Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, iniciándose con la testimonial de los ciudadanos DOUGLAS DAAL y de las ciudadanas EDILIA TELLO, MARIA ALEJANDRA FINOL y GERALDINE BEUSES, en su condición de expertos, quienes se desempeñan como médico, psiquiatra y psicóloga forense, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense, siendo que los mismos se rindieron en base al reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA y al acusado de autos, adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, destacándose lo expuesto por el primero de los nombrados, quien luego de su exposición, y ante preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió con claridad y certeza, que la firma que aparecía en el informe elaborado en fecha 08/07/2009 era la suya, y que él había practicado dicho reconocimiento, manifestando también que en su experiencia profesional, y en base a la práctica profesional, que las lesiones tienen una data mayor de cuarenta y ocho (48) horas, y fueron producidas por la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección teniendo dicha testimonial la certeza necesaria para ser tomada en cuenta por el Juzgado, y por consiguiente, se le atribuye valor probatorio en base al informe elaborado. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la testimonial de las expertas EDILIA TELLO, MARIA ALEJANDRA FINOL y GERALDINE BEUSES, la explicación dada en la audiencia fue suficientemente ilustrativa respecto a los informes elaborados en fechas 29/07/2009 y 28/10/2009, siendo relevante para quien juzga el hecho de que dichas experta en su condición de psiquiatra y psicóloga forense evaluaron tanto a la víctima como al acusado de autos, lo cual permite una visión de contexto respecto a lo observado en cada caso, tal y como fue planteado en su intervención, dando cuenta de los resultados obtenidos mediante las pruebas aplicadas y entrevistas realizadas, plasmadas en los informes elaborados por ella, ilustrando en forma separada lo observado, y destacando que el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, al momento de su entrevista presentó síntomas que no tenían origen orgánico, sino funcional. En el caso del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, la experta señaló que aún cuando éste no presenta alteraciones de personalidad, pudo observarse deprivacion cultural, además de ser un adolescente inmaduro, ansioso, desconfiado, con tendencias hostiles y dificultad para exteriorizar sus emociones, respondiendo a preguntas formuladas que la deprivacion cultural obedece a la falta de escolaridad, y que niega la iniciación de actividad sexual y se considera un adolescente sano mentalmente. En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que el dicho de las expertas, en base a los informes elaborados, tanto a la víctima como al imputado de autos tiene pleno valor probatorio a los efectos de la determinación de sus características de personalidad al momento de sus respectivas evaluaciones, y los efectos que estas pudieran generar en cada uno, considerando quien juzga como un elemento de suma importancia el que la misma psiquiatra haya evaluado a ambos adolescentes, estimando igualmente que sobre esa base pudo determinar causas y consecuencias que se transforman en indicadores de la situación que dio lugar a este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la declaración del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de víctima del proceso, quien expresó el conocimiento directo que tuvo respecto a los hechos, manifestando en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas, que le tapo la boca (señalando al acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA), me hacia groserías por atrás, adminiculada con la declaración de su Tía YUBISAY COROMOTO LABARCA RINCON a quien el niño victima le contó lo sucedido, siendo esta declaración valorada por el Juzgado, en tanto y en cuanto dicho niño presenció los hechos, siendo víctima de estos, y considerando que dada la naturaleza y forma en la que habitualmente ocurre el hecho punible motivo de acusación fiscal, la declaración de la víctima adquiere una mayor relevancia, puesto que solo ella y el acusado se encontraban en la vivienda en la cual sucedieron los hechos, por lo que, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a sus afirmaciones, en tanto y en cuanto, existe total contesticidad entre la situación vivida y los efectos que este hecho ha tenido en su personalidad, ponderados desde la perspectiva de los resultados arrojados por su evaluación física, psiquiátrica y psicológica, en donde se concluye que la lesión producida producto de la introducción del pene en erección además de ello de no tener indicadores de enfermedad mental. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, son adminiculados los testimonios de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusados JOALMIN MARIA BARRIOS ZABALA, ENDER GABRIEL SUAREZ QUERALES Y NELSON ENRIQUE FUENTES GONZALEZ y las ciudadanas JENNIFER BEATRIZ LABARCA RINCON y YUVISAY COROMOTO LABARCA RINCON, quienes fueron contestes en sostener que no presenciaron los hechos narrados por la víctima del proceso, niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, pero igualmente afirmaron que el adolescente acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, habita cerca de la residencia, que vende helados, que el referido acusado fue señalado de hacerle groserías por atrás, que quedo plasmado que con posterioridad al día 05/07/2009, la ciudadana JENNIFER BEATRIZ LABARCA RINCON, observo triste a su hijo, le extraño que no quería comer, que luego fue llamada por su hermana, ciudadana YUBISAY COROMOTO LABARCA RINCON, tía del niño victima, y ésta le contó lo sucedido entre niño y el adolescente el día 05/07/2009, lo cual condujo a la progenitora del acusado a dirigirse a un centro hospitalario en fecha 07/07/2009, el cual le confirmo que tenia lesiones ano rectal, por lo que procedió a presentar la denuncia ante el organismo policial del municipio, concediéndole este Juzgado pleno valor probatorio a las dos testimoniales rendidas en cuanto son contestes con el dicho de la víctima del proceso acerca de la acción realizada por el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, que en el momento que el niño JESUS PAZ fue a comprar helados en su vivienda, lo toma a la fuerza para hacerle grosería por atrás, y en la declaración del referido adolescente acusado que manifestó que el niño JESUS PAZ, fue a su vivienda a comprar helados y que el le dijo que no había, siendo igualmente conteste con la ciudadana JENNIFER BEATRIZ LABARCA RINCON Y con lo afirmado por la víctima, en cuanto a los hechos narrados en sus declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Juzgado que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del CODIGO PENAL; estando igualmente comprobada la participación del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA en su ejecución, en tanto y en cuanto, el dicho del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, víctima del proceso, es armonizado con lo afirmado por las ciudadanas JENNIFER BEATRIZ LABARCA RINCON y YUBISAY COROMOTO LABARCA, en cuanto a los elementos descritos en el párrafo que antecede; existiendo armonía entre la testimonial de la víctima y el resultado del reconocimiento médico legal practicado a su persona bajo la forma de examen medico, psiquiátrico y psicológico por expertos acreditados para ello, el cual revela que el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA presenta lesiones ano rectal producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante al pene en erección o similar con una data mayor de cuarenta y ocho horas; siendo también adminiculado el dicho de la víctima con lo observado en el examen psiquiátrico practicado al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, observándose en él rasgos de inmadurez y reacción ante las críticas, afirmando la experta que estos elementos devienen por la deprivacion cultural (falta de escolaridad), todo lo cual al ser conjugado, lleva a concluir que efectivamente el niño JESUS DANIEL PAZ LABARCA, fue víctima de VIOLACION y que éste se materializó en una residencia ubicada en el Sector Parral del Norte, del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en la que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, el día martes 05/07/2009, y que esta situación hizo que la VICTIMA al llegar a su residencia se mostrara triste y no quisiera comer, posterior a ello al observar molestias estomacales y al manifestar la victima que el adolescente ALEXANDER GIL le hizo groserías por atrás, siendo denunciado el referido adolescente por la víctima, como autor del hecho ante el Organismo Policial, y posterior participación por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, dando ello lugar a la practica de evaluaciones médicas que en el caso del niño victima “…Estado de los Pliegues: inflamado, borrado. Tono del Esfínter: Perdido, se observa salida espontánea de heces. Fisura a las once según el reloj no sangrante al examen (…) Conclusión: (…) Ano-Rectal: Lesiones descritas fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante al pene en erección o similar con una data mayor de cuarenta y ocho horas”, lo que hace procedente CONDENAR al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, como AUTOR del delito de VIOLACION. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con los medios probatorios descritos y valorados, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares; siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de víctima del proceso penal, y de su MAMA y TIA, ciudadanas JENNIFER BEATRIZ PAZ LABARCA y YUVINSAY COROMOTO LABARCA RINCON; y en este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), estableció lo siguiente:

“Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima…por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado...No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”
(Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES).

Igualmente, el máximo Tribunal del país mediante decisión de fecha 31/03/2009 (N.115), sostuvo:

“Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación. En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.
(Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de VIOLACION, así como la participación del adolescente acusado en su comisión, dada las consideraciones derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

SANCIÓN

El Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , la medida de CINCO (05) AÑOS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, medida ésta prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando las mismas como idóneas y proporcionales frente a los hechos cuya comisión le fue atribuida.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; razón por la cual, obrando en atención al contenido del artículo 622 de la mencionada Ley, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , fue denunciado ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, indicando que el día Domingo cinco (05) de Julio de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, sale de su residencia hasta la casa de OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, a fin de comprar helados, ubicada en el sector Parral Norte del Municipio Cañada de Urdaneta, cuando el adolescente ALEXANDER GIL, lo lleva a la fuerza en el interior de la vivienda, lo golpea con un objeto contundente (palo) y lo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) para luego bajarle el pantalón, acostarlo en la cama, besarlo en la boca e introducirle el pene en su ano, causándole lesiones a nivel, ano-rectal por la introducción de objeto duro y romo semejante al pene en erección o similar con una data mayor de cuarenta y ochos horas. Es el caso que el niño victima, posteriormente le comenta a su tía YUBISAY COROMOTO LABARCA RINCON, lo sucedido, esta a su vez se lo informa lo sucedido a la progenitora del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA (JENIFER BEATRIZ LABARCA RINCON, quedando acreditado también que frente a lo informado por el mencionado niño, se trasladan hasta el organismo policial quien a su vez lo remite a la Medicatura Forense, dado la evidencia de violación, quedando suficientemente demostrado a lo largo del juicio oral realizado, que efectivamente la denunciante fue víctima de una violación, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA en la comisión del delito de VIOLACION, el cual se traduce en una acción que afecta directamente bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo estos la libertad sexual y la integridad personal como derechos inherente a las personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la actuación directa del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en perjuicio del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, cometiendo actos sexuales bajo la forma prevista en el artículo 374 del CODIGO PENAL, implicando penetración, y ejecutándose sin el consentimiento de la víctima, lo que materializa la presencia del tipo penal contenido en referido artículo, afectando este hecho a la víctima, al causarle lesiones a nivel ano rectal en su contra, tal y como fue establecido en su evaluación medica por el experto; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, a saber, VIOLACION, afectó la libertad sexual y la integridad personal de la víctima, generando un daño en su salud, dejando huellas en el tiempo, que ameritan apoyo profesional para superar la conmoción por el hecho vivido; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado responde como autor del delito de VIOLACION, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron, traducidas en el síndrome padecido por la víctima; literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, medida ésta prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a su participación en el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, en relación a lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, estimando el Tribunal, que frente a la demostración de responsabilidad penal, dicha medida resulta proporcional al caso en análisis, considerando que la sanción de privación de libertad, resulta útil en el afianzamiento de aspectos de disciplina y responsabilidad en dicho adolescente, como consecuencia jurídica de su conducta, adecuando esta medida a los principios que rigen su determinación, por ello, es procedente en el caso de autos decretar al Adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA la sanción de la CINCO (05) AÑOS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, medida ésta prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola idónea y proporcional frente a las consideraciones anteriormente expuestas; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha estado en conocimiento del proceso penal desde su inicio, considerando el Tribunal que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida seleccionada; lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando este asunto fue resuelto en fase de juicio, la presencia del adolescente acusado durante el debate oral iniciando el día 29/06/2010 y culminado el día 28/09/2010, es entendida por el Tribunal como un acto de responsabilidad, al afrontar las consecuencias del juicio. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa cursan examen psiquiátrico y psicológico que ha dado cuenta de aspectos de la personalidad del adolescente, que aún cuando no representan trastornos de personalidad, deben ser orientados profesionalmente, tal y como lo sostuvieron los expertos forenses, durante su exposición respecto a las conclusiones de su informe siendo ello tomado en cuenta por el Juzgado para la determinación de la sanción seleccionada, la cual puede ser perfectamente acompañada de terapia psicológica, que ayude al adolescente en la superación de sus carencias. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer como sanción definitiva al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , la medida de CINCO (05) AÑOS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, medida ésta prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR decretada con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aras de garantizar el desarrollo de los actos subsiguientes del proceso penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no siendo tal petición objetada por la defensa del joven acusado; y en consecuencia, se declara Con Lugar la petición fiscal, acordando pertinente su ingreso a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, como medida asegurativa del presente proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-09-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.483.545, hijo de Rosa Fonseca y de Albenis Gerardo Gil Arrieta, buhonero, grao de instrucción tercer grado, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 13, avenida 8, casa 37, y se le CONDENA por ser responsable de la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño JESÚS DANEL PAZ LABARCA.

SEGUNDO: DECRETA COMO SANCION DEFINITIVA, LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO AÑOS, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, atendiendo las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el artículo 621 del referido instrumentos jurídico.

TERCERO: Se sustituye la MEDIDA CAUTELAR a que hace referencia el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; por la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, de conformidad con lo previsto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la medida de privación a imponer, se ordena el ingreso desde esta Sala del adolescente antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe el centro respectivo, para el cumplimiento y seguimiento de la sanción.
CUARTO: Asimismo, se ordena remitir el presente asunto penal al Juzgado de Ejecución de esta Sección, una vez vencido el lapso de Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 51-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA




ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL