REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
CAUSA: 2U-396-10 ASUNTO PENAL: VP02-D-2010-000685
DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE APERTURA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL Y RESERVADO.
JUEZA: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
ACUSADO: OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario, Municipio Perija del Estado Zulia, nacido en fecha 05-11-1992, de 17 años de edad, soltero, hijo de Duvaldo Fernández y de María Teresa Carmona, vendedor de víveres, titular de la cédula de identidad N° 23.265.033, y residenciado en el Barrio el Recreo, calle el Márquez, casa sin número, al lado del Abasto el Gordo y la Flaca, Villa del Rosario, Municipio Perija del Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (ANTES), HOY ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
PARTE ACUSADORA: DR. JOSEFA PINEDA ARMENTA, FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
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DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS ARMANDO ROBLES PAZ y DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 47090 y 69722, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Magnolia, Local 2, frente al Local Perijanero, Municipio La Villa del Rosario del Estado Zulia.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL.
Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha once (11) de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y en dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:
PUNTO PREVIO
En la Audiencia Oral convocada, la Defensa Privada LUIS ROBLES, expuso: “Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solcito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad, por lo que vista la manifestación voluntaria, expresa y espontánea de mi defendido, de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico en este acto, y pido se tome en consideración que mi representado va a comenzar a cursa primer año de bachillerato, tiene apoyo de sus representantes, por lo que le solicito ciudadana Juez tome en consideración la imposición de reglas de conducta establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 624 de la referida Ley. Asimismo consigno en este acto comprobante de inscripción de mi defendido en la Unidad Educativa Nacional Liceo Nocturno Villa del Rosario y constancia de estudios del mismo, todo constante de dos (02) folios útiles, y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo”
Al respecto, la Representación Fiscal: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en atención a lo manifestado por la Defensa Privada, de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al adolescente OMISION PREVISTA EN ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2010, cuando el agente ENDIS VALBUENA, adscrito a la Sub-Delegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose en la Jefatura de Guardia de dicha sede, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien se identificó como PEDRO LÓPEZ, no aportando más detalles de su identidad, manifestando que en el Barrio el Recreo de esa localidad, una persona del sexo masculino de nombre DUVAL, se encontraba vendiendo sustancias pisocotropicas y estupefacientes y que el mismo residía en una vivienda sin frisar del mismo sector, en vista de lo antes expuesto, en vista de la infamación suministrada en compañía del funcionario ALEJANDRO SUÁREZ, se trasladaron a la dirección suministrada por el ciudadano en cuestión, al llegar al sitio pudieron observar la presencia de un ciudadano, el cual se encontraba sentado en la parte delantera de la residencia citada, donde inmediatamente se le conminó a que se identificara, manifestando ser y llamarse OMISION PREVSISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, se le indicó que exhibiera cualquier objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpo o en su vestimenta, negándose el mismo a tal petición, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le indicó a dos personas que se encontraban al frente de la residencia que sirvieran de testigos para el acto a seguir, siendo estos ciudadanos ADRIAN JOSÉ MOSQUERA Y PEDRO GREGORIO BRITO, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 2010 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar una revisión de todas áreas de la residencia, pudiendo localizar debajo del televisor, en la primera habitación, cuatro envoltorios elaborados de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polco blanco, presuntamente cocaína, por lo que inmediatamente se fijó fotográficamente y luego se colectó la evidencia localizada, tomando en cuenta la presencia de dos testigos, por lo que procedieron a la detención del adolescente, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente procedieron a preservar la presunta droga y se realizó la inspección técnica del lugar. Posteriormente en el Despacho Policial procedieron a pesar la presunta droga, (cocaína), mediante una balanza electrónica, arrojando un peso bruto en la totalidad de los cuatro envoltorios de 3,5 gramos, procediendo a realizar las participaciones de rigor y quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 622 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del joven acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusados a través de la cual manifestaron admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para los acusados, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 31/08/2010, procedentes del Juzgado Primero en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, con ocasión a la audiencia DE PRESENTACION DE APREHENDIDO E IMPUTACION FORMAL, realizada en fecha 19/08/2010, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DETENCION EN FLAGRANCIA y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven las MEDIDAS CAUTELARES DE OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO DE SU REPRESENTANTE LEGAL y REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIODICAS, VALE DECIR, CADA QUINCE (15) DIAS, contempladas en los literales b) y c) del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso.
Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedieron a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA,, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa Privada, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identifico, y manifestó textualmente: “MI NOMBRE ES OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA,: “ADMITO LOS HECHOS”.
Sobre lo antes expuesto, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de DITRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario, recibieron llamada telefónica informando que en las adyacencias del Barrio El Recreo, Jurisdicción del Municipio Villa del Rosario del Estado Zulia, se encontraba presuntamente vendiendo sustancias pisocotropicas y estupefacientes, razón por la cual se trasladaron efectivamente hacia la residencia encontrándose sentado en parte posterior de la vivienda el hoy acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, donde inmediatamente se le indicó a dos personas que se encontraban al frente de la residencia que sirvieran de testigos para el acto a seguir, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 200 numeral 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procedió a efectuar una revisión de todas áreas de la residencia, pudiendo localizar debajo del televisor, en la primera habitación, cuatro envoltorios elaborados de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polco blanco, presuntamente cocaína, por lo que inmediatamente se fijó fotográficamente y luego se colectó la evidencia localizada, tomando en cuenta la presencia de dos testigos, por lo que procedieron a la detención del adolescente, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente procedieron a preservar la presunta droga y se realizó la inspección técnica del lugar. Posteriormente en el Despacho Policial procedieron a pesar la presunta droga, (cocaína), mediante una balanza electrónica, arrojando un peso bruto en la totalidad de los cuatro envoltorios de 3,5 gramos, procediendo a realizar las participaciones de rigor y quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 622 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por el Abogado Defensor del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencia, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo ello posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela”
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 11/10/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por los acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR, anteriormente previsto y sancionado en el ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HOY CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Subrayado del Tribunal.)
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado o penada (…).
Si la cantidad de drogas no excede de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de (…)
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefaciente a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades sintéticas, la pena será (…)
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, y drogas sintéticas, será penado o penada (subrayado del Tribunal).
Esta conducta señalada como punible en el caso que nos ocupa, se encuentra contenidas en las normas transcritas. No obstante a ello, el referido delito está constituido por varios verbos rectores, que son la piedra angular para la hermenéutica jurídica del tipo, en este sentido, a través de estos verbos rectores el operador jurídico puede identificar la conducta del sujeto activo o, conocer que debe hacer o cuál resultado material debe darse con la conducta del sujeto activo.
Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia los criterios para conceptualizar el referido delito, como un delito autónomo, dirigida al sujeto que realice la conducta de distribuir de forma ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra definido como: “…Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales o jurídicas, (…)”.
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa a la colectividad, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 07/10//2009, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida” .
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal.” (Subrayado del Tribunal).
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1278, de fecha 07/10/2009)
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día Miércoles 18 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, mientras funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Villa del Rosario, se encontraban de servicio, cuando fueron informados de la supuesta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una vivienda que se encontraba a las adyacencias del Barrio El Recreo del Municipio Villa del Rosario, trasladándose hasta el referido sector, observando en la parte frontal de la vivienda un ciudadano quien resulto adolescente y quien dijo llamarse OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y al realizarle una inspección rutinaria a la vivienda con dos testigos de ley, a quienes se les informo de lo que sucedía, procediendo en presencia de ellos a inspeccionar la referida vivienda se procedió a la extracción de envoltorios, los cuales contenían en su interior polvo de color blanco, que emanaban un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de dos con dos gramos (2,2 grs.) de presunta droga de la denominada Cocaína, determinando la correspondiente Experticia Química y Botánica, realizada en fecha 19/08/2010, suscrita por el LICDO. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I y la DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experta Profesional II, funcionaria adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a las muestras incautadas arrojaron como RESULTADOS Y CONCLUSIÓNES: COCAINA BASE, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de AUTOR, ANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HOY ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR, ANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HOY PREVISTO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, este Juzgado se ADHIERE a la solicitud del MINISTERIO PUBLICO, la cual se le impone como sanción, por lo que este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, materializado en la acción ejecutada por otra persona, entre ello el acusado de autos, de ocultar la posesión ilícitamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cualquier medio, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la salud publica como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, manifestando en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba los jóvenes acusados de autos, efectivamente coopero en el transporte de sustancias ilícitas; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responden como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto, los mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha DIECIOHO (18) de AGOSTO del presente año, Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de AUTOR, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA y admitida por éstos; tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, quien cuentan en la actualidad con 17 años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-11-1992, de 17 años de edad, soltero, hijo de Duvaldo Fernández y de María Teresa Carmona, vendedor de víveres, titular de la cédula de identidad N° 23.265.033, y residenciado en el Barrio el Recreo, calle el Márquez, Villa del Rosario del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ley especial, este Tribunal se ADHIERE a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIO0N DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
TERCERO: Como consecuencia de la sanción impuesta al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, se MANTIENE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 19-08-2010, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria de Niños, Niñas y Adolescentes, mas no la del literal “b” del referido artículo.
CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada, celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ONCE (11) de OCTUBRE de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 55-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL
DELC/Mas*.
Causa No. 2U-396-10
ASUNTO PENAL VP02-D-2010-000685.-
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