REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000095
ASUNTO : VV11-X-2010-000009
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° (Auxiliar) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.394.354, domiciliada en la avenida 42, con “Q”, casa S/N, frente a los Tanques Negros de PDVSA, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia; RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.740.655, domiciliado en la avenida 44, sector la Islandia, casa N.105, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia; JORDANY JOSE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 44, sector la Islandia, casa N.105, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, y LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR MILANO
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, e igualmente, contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, todos adolescentes para la fecha de los hechos, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día primero (01) de octubre de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día nueve (09) de septiembre de 2003, la ciudadana ROSA LIN HERNÁNDEZ se desplazaba a bordo de su bicicleta, modelo 20, color azul, tipo cross, serial 11363, por las adyacencias de la avenida 44, en el sector caño la “O” de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando fue abordada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), trasladándose uno de ellos también en una bicicleta sin marca visible, modelo 25, colores roja y negra, tipo montañera, serial OM98054313, y empleando estos ciudadanos un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, de color negro, procedieron a despojar a la aludida ciudadana de la bicicleta primeramente descrita, huyendo posteriormente del lugar; y de seguidas, los prenombrados adolescentes abordaron tanto al ciudadano RAÚL SEGUNDO ALBORNOZ como a su hijo, el adolescente JORDANY JOSÉ ALBORNOZ, en las inmediaciones de las avenidas “O” y “P” de Ciudad Ojeda, y utilizando el arma antes señalada despojaron al primero de los nombrados de una cartera elaborada en cuero, de color marrón, contentiva de un comprobante de su Cédula de Identidad, así como de una correa de cuero color marrón y de un par de zapatos de cuero marca Perry; mientras que al segundo de los referidos ciudadanos lo despojaron de la cartera que portaba, huyendo luego del sitio; razón por la cual, el ciudadano RAÚL ALBORNOZ informó sobre lo ocurrido a una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela que se desplazaba por el lugar en una unidad policial, procediendo dicha comisión a efectuar en forma inmediata un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a dichos ciudadanos quienes iban a bordo de las bicicletas mencionadas, e intentaron evadir la comisión policial, lo cual resultó infructuoso, lográndose la aprehensión del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien conducía la bicicleta montañera, modelo 25, colores roja y negra, siéndole incautada al mismo el arma de fuego anteriormente indicada, resultando igualmente aprehendidos los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a bordo de la bicicleta cross, modelo 20, color azul, incautándoles una bolsa de color azul, en cuyo interior se encontraban los siguientes objetos: un par de zapatos de cuero, color beige, de cordones, numero 0, talla 9; un par de sandalias elaboradas en cuero color negro, con suela elaborada en material sintético de color negro, número 33; un par de sandalias de cuero color marrón; una correa elaborada en cuero de color negro, de 1,2 metros de longitud y 3,5 centímetros de ancho con hebilla rectangular elaborada en metal de color blanco de 5,8 centímetros de longitud y 4 centímetros de ancho, presentando en alto relieve la figura de un caballo y la inscripción “bronco”; y una cartera de bolsillo para caballeros, elaborada en cuero de color marrón, contentiva en su interior de un comprobante de cédula de identidad del ciudadano RAÚL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES, siendo todos estos objetos llevados hasta el comando policial, efectuándose también el traslado respectivo de los referidos adolescentes, previa lectura de sus derechos y garantías legales y constitucionales.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en grado de COAUTORÍA, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ, RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y JORDANY JOSE ALBORNOZ, e igualmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, bajo la forma de AUTORÍA.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ, RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y JORDANY JOSE ALBORNOZ, y así mismo, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando los hechos que motivaron la acusación presentada. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuesen impuestas al referido joven las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas en forma simultánea, tomando en cuenta a tal fin el escrito presentado por ese despacho con posterioridad a la acusación, mediante el cual modificó la sanción inicialmente requerida para el acusado, siendo esta la Privación de Libertad, solicitando en su lugar el decreto de las referidas medidas, por las razones expresadas en el contenido del mismo, que obra agregado a las actuaciones de la presente causa.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido joven lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la naturaleza jurídica de uno de los delitos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia además de la inasistencia de las víctimas del proceso a la audiencia efectuada, existiendo constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva participando la celebración de dicho acto. Así mismo, se instruyó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, presente en la audiencia, en lugar de la Defensora Pública Penal Segunda, actuando con base en el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de las sanciones, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actuando en compañía de dos ciudadanos más y desplazándose a bordo de una bicicleta, abordaron primeramente a la ciudadana ROSA LIN HERNÁNDEZ, y mediante el uso de un arma de fuego, portada por dicho joven, procedieron a despojarla de la bicicleta en la que ésta se desplazaba; y luego de ello, el prenombrado joven y quienes le acompañaban, abordaron de la misma forma a los ciudadanos RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBORNOZ, despojándolos también de sus pertenencias, retirándose del lugar, procurando estos últimos la intervención de una comisión policial que pasaba por el sitio, la cual, luego de efectuar un recorrido por el sector, logró ubicar tanto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como a los demás ciudadanos, aprehendiéndolos e incautándoles varios objetos, entre estos, la bicicleta que con anterioridad le había sido robada a la primera de las víctimas, y el arma de fuego que poseía el aludido joven, siendo trasladados los detenidos junto a los objetos hasta la sede del respectivo cuerpo policial, se determina la relación entre los bienes incautados en el procedimiento policial y la actuación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como de las demás personas que le acompañaban, en los actos delictivos de los que fueron víctimas tanto la ciudadana ROSA LIN HERNÁNDEZ, como los ciudadanos RAÚL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES, JORDANY JOSÉ ALBORNOZ, y LA COLECTIVIDAD, y al respecto, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los delitos por los cuales le acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en los delitos de ROBO A GRAVADO, consagrado para la fecha de la interposición del escrito acusatorio en el artículo 460, el cual actualmente corresponde al artículo 458 del CÓDIGO PENAL, así como también, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, consagrado para la fecha de la acusación en el artículo 278 y actualmente en el artículo 277 de dicho Código, estando reguladas tales conductas de la forma que se indica a continuación:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” .
Artículo 277:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Al respecto, el primer artículo citado, contempla lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que dentro de los supuestos de procedencia de este tipo penal se regulan: amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Autor: Jorge Roger Longa Sosa. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)
Por otra parte, y con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, el señalado autor, citando a Manzini, expresa que “portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”. En igual sentido, y en cuanto al tratamiento jurídico que da la legislación penal venezolana a este tipo delictivo, Longa Sosa, R., destaca que “la ley solo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”.
Así mismo, el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre...”.
Sobre el alcance de este delito y la interpretación de la disposición legal que lo regula, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al sostener lo siguiente:
“La Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego…en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA)…Todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no está presente, en el caso de autos”.
(Sentencia N.155 de fecha 16/04/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE)
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al objeto incautado en la investigación, efectuada en fecha 08/10/2003 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, signada con el número 171, la cual corre inserta a los folios ciento seis (106) y su vuelto y ciento siete (107) de este asunto, expresándose en la misma lo siguiente:
“Los suscritos, comisario Jorge Salazar y Detective Olga García, reconocedores adscritos a la Sección de Técnica Policial de esta Subdelegación, designados para realizar experticia de reconocimiento a varios objetos, los cuales guardan relación con el expediente número 24-F-38-0132-03…(omissis)…rendimos a usted, bajo fe de juramento el siguiente informe pericial para los fines legales consiguientes: PERITACIÓN: MOTIVO: A tal efecto nos fue solicitada según oficio número ZUL-F38-2003-1378, de fecha 10-09-03, emanado de la fiscalía XXXVIII del ministerio Público, a fin de realizar una experticia de Reconocimiento a varios objetos, con la finalidad de dejar constancia de su uso y condición.- EXPOSICIÓN: 01.- CARACTERÍSTICAS DE LA PRIMERA PIEZA SUMINISTRADA: TIPO……….REVOLVER. MARCA……….NO VISIBLE. MODELO……….NO VISIBLE. CALIBRE……….32 MILIMETROS LARGO. SERIAL……….NO VISIBLE. LONGITUD DEL CAÑÓN……….6,5 CENTÍMETROS. DIÁMETRO INTERNO……….9 MILIMETROS. NÚMERO DE CAMPOS………..CINCO (05). NÚMERO DE ESTRIAS……….CINCO (05). GIRO HELICOIDAL……….DEXTROGIRO. ACABADO SUPERFICIAL……….METAL COLOR NEGRO. EMPUÑADURA……….SIN TAPAS…CONCLUSÍÓN: 01.- El arma de fuego suministrada para el presente peritaje, encontrándose en su estado original, usada como arma para el ataque y defensa puede causar lesiones del tipo perforante o rasante de menos mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo que resulte comprometida y de los proyectiles disparados por la misma.- Usada atípicamente como arma u objeto contundente puede causar lesiones del mismo tipo e incluso la muerte esto va a depender básicamente de la zona del cuerpo que esté comprometida y de la fuerza empleada para tal fin, dicha arma de fuego se encuentra en malas condiciones de uso y manipulación…”
Ahora bien, frente a la forma como fue detenido el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando los hechos constitutivos de la acusación fiscal y la admisión de estos por parte del acusado en la audiencia preliminar, se verifica su comisión, y la afectación de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad y el orden público, lo cual acarrea consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.
Al respecto, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la propiedad y el orden público como bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, configurando la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la forma de COAUTORÍA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en grado de AUTORÍA, respecto a la actuación del aludido joven en los hechos admitidos, estando tales delitos, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, habiéndose cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNÁNDEZ, RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBORNOZ, e igualmente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia de dichos tipos penales, bajo la forma indicada en cada caso; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a varios sujetos señalados en el escrito acusatorio, y particularmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, siendo que estos ocurrieron cuando el mismo aún tenía la condición de adolescente, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa que asistió en el acto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, consignó ante el Juzgado, una serie de constancias, a objeto de ilustrar sobre el modo de vida actual del mismo, siendo estas las siguientes: 1) Constancia sin fecha, suscrita por las ciudadanas CARMEN DE ROCA y ABIGAIL MORENO, en su condición de PASTORA y SECRETARIA, de la IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL “LA PIEDRA VIVA”, ubicada en el barrio san Vicente; Sector Las Flores, calle Las Margaritas, N.172, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en cuyo contenido se refiere que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), es miembro activo de esa congregación, desde el día 15/03/2009, con firmas originales y sello húmedo de congregación; 2) Constancia de fecha 24/09/2010, expedida por la Coordinación General de la Asociación de Vecinos de los Sectores Primero de Mayo, Las Mercedes y Tomás Pino Ojeda de San Vicente, en cuyo contenido se hace constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), es vecino de la comunidad de San Vicente, Parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del Estado Aragua, teniendo su residencia en la calle San judas Tadeo, casa N.35, del sector La Vaquera, refiriéndose que el mismo es una persona de conducta intachable, con firma y sello húmedo del despacho; 3) Constancia de fecha 24/09/2010, expedida por la Buena Conducta emanada de la Coordinación General de la Asociación de Vecinos de los Sectores Primero de Mayo, Las Mercedes y Tomás Pino Ojeda de San Vicente, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), es vecino de la comunidad de San Vicente, Parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot del Estado Aragua, teniendo su residencia en la calle San judas Tadeo, casa N.35, del sector La Vaquera, estando suscrita la misma por el ciudadano HECTOR BAQUERO, en su condición de Coordinador General de la mencionada asociación, con sello húmedo del despacho; 4) Copia fotostática de constancia de fecha 18/02/2010, suscrita por el Abogado CIRO RAMON DORANTES SALDOVAL, en cuyo contenido se hace constar que dicho ciudadano, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil del Municipio, presenció y autorizó en fecha 10/02/2008 el matrimonio entre los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y YUSMERLY KARINA SAAVEDRA VILLEGAS, quedando anotado en el libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el acta 96, tomo I, año 2010; e igualmente, copia fotostática del Acta de Matrimonio correspondiente.
Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó el dictamen de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas en forma simultánea, ratificando de esta forma el contenido del escrito presentado con posterioridad a la interposición de la acusación, mediante el cual modificó la petición plasmada en el mismo, relativa al decreto de la sanción de Privación de Libertad para dicho joven, señalando igualmente las consideraciones referidas en dicho escrito, como justificación del cambio realizado, al ser consideradas como proporcionales e idóneas en el caso en estudio. En este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con las medidas sancionatorias y con el tiempo requerido por el Ministerio Público.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que varias personas dentro de quienes se encontraba el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, en virtud del requerimiento efectuado para su intervención por una de las víctimas de los hechos, dando ello lugar al procedimiento que condujo a su detención, así como a la incautación de la bicicleta de la que fue despojada la ciudadana ROSA LIN HERNÁNDEZ, y de varios objetos propiedad de los ciudadanos RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBORNOZ, quienes fueron también sometidos, luego de la acción cometida en contra de la primera de las nombradas, empleando para ello los sujetos actuantes un arma de fuego, la cual fue incautada al aludido joven al momento de su aprehensión siendo estos hechos los que dieron lugar a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurando los mismos, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en relación al acusado, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y el orden público. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido junto a otros dos ciudadanos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Alonso de Ojeda y Venezuela, con objetos vinculados a los hechos denunciados por una de las víctimas del proceso, teniendo en su poder el arma de fuego tipo revolver empleado para ejecutar dicha acción, siendo sometido éste a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de las sanciones solicitadas por la representación fiscal, a través de escrito presentado con posterioridad a dicha acusación, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio, y a los fundamentos de derecho invocados, acreditan la participación del joven en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, su acción, en conjunto con la actuación de otras personas, estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad de los ciudadanos ROSA LIN HERNÁNDEZ, RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBOERNOZ, siendo la primera de ellas, vale decir, ROSA HERNÁNDEZ, amenazada con un arma de fuego que era portada por el joven acusado, y despojada de una bicicleta en la cual se desplazaba, mientras que los prenombrados RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBORNOZ, fueron igualmente sometidos con posterioridad al hecho narrado, y mediante el empleo del arma de fuego mencionada, también resultaron despojados de sus pertenencias, afectándose los derechos de estas personas, razón por la cual, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) es constitutiva de ilícitos penales, representados por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado, actuando conjuntamente con otras personas, desplazándose a bordo de una bicicleta y con el empleo de un arma de fuego, atacó a los ciudadanos víctimas del proceso, en dos acciones diferentes ejecutadas en un mismo día, conminándolos a la entrega de sus pertenencias, practicándose posteriormente la detención del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien poseía dicha arma, y de los demás ciudadanos con los que ejecutó el hecho, mediante la actuación de una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda, siéndoles incautados, la bicicleta de la cual fue despojada la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ, los objetos propiedad de los ciudadanos RAÚL y JORDANY ALBORNOZ, ye el arma de fuego, afectando y poniendo en riesgo con esta acción derechos particulares inherentes a las personas particularmente consideradas, y al colectivo en general. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que obra agregado a las actuaciones que conforman este asunto, escrito presentado por el Ministerio Público con posterioridad a la acusación dirigida en contra de los mencionados jóvenes, mediante el cual ese despacho modificó su pedimento inicial respecto a la sanción inicialmente requerida para el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, siendo esta la privación de libertad, solicitando en su lugar, la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas en forma simultánea, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los efectos de determinar la sanción y su duración, este órgano jurisdiccional observa que los hechos que motivaron la acusación fiscal ocurrieron en el año 2003, siendo presentado el escrito acusatorio en el año 2004, y declarándose al prenombrado joven en estado de rebeldía frente a su incomparecencia a la audiencia preliminar, lográndose su reciente captura, lo cual dio lugar a la celebración del acto procesal pendiente, previo dictamen por parte del Juzgado de la obligación de presentaciones periódicas como forma asegurativa del proceso, destacándose que actualmente el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mantiene una relación estable de pareja, habiendo contraído matrimonio, se encuentra desempeñando una actividad laboral como obrero en la Alcaldía del municipio Girardot del referido Estado, y es miembro activo de una comunidad religiosa en la cual colabora con el rescate de personas con problemas de consumo de alcohol y drogas, siendo todo ello referido en las constancias consignadas al efecto, suficientemente descritas con anterioridad, razón por la cual, debe el Tribunal estimar la petición fiscal en cuanto a la sanción y su lapso, a la luz de los principios que orientan su decreto, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, por lo que, las medidas solicitadas por la representación fiscal resultan adecuadas para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, siendo igualmente ajustado al criterio en estudio, el tiempo solicitado en la audiencia preliminar para su duración. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con veinticuatro (24) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado, junto a los demás acusados, ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos al régimen de las medidas de coerción personal, teniendo plena información por parte del Juzgado acerca de las razones que motivaron su declaratoria en rebeldía, y la orden para su ubicación inmediata y posterior captura, así como los motivos que originaron el dictamen de la medida de presentaciones periódicas para asegurar la realización de la audiencia preliminar; por manera que, la asistencia del mismo a dicho acto, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de ésta se derivan, aunado a su condición de joven adulto, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que uno de los delitos admitidos (Robo Agravado), no es susceptible de conciliación, sin embargo, el comportamiento procesal asumido por el acusado al admitir los hechos atribuidos, y la conducta asumida en la etapa adulta de su vida, es interpretada por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley durante su adolescencia, y como voluntad de cumplir las sanciones impuestas. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho decretar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTÁNEA, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al joven acusado en fecha 16/09/2010 y considerando la petición de la Defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones ante el Tribunal, se observa que, en opinión de quien decide, el mantenimiento de dicha obligación resulta necesario para garantizar la comparecencia del joven a los subsiguientes actos del proceso, siendo que el asunto pasará directamente a la fase de ejecución como consecuencia de la Admisión de los Hechos, atendiendo a la circunstancia de que el mismo tiene establecido su domicilio fuera del estado Zulia, se estima procedente en derecho mantener la medida cautelar impuesta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extendiendo sus presentaciones, estableciéndolas cada TREINTA Y CINCO (35) días ante este Juzgado de Control, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución correspondiente dote de contenido las sanciones decretadas para su respectivo cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y con relación a la solicitud de la Defensa tendente a que este asunto fuese remitido a uno de los Juzgados de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas, este órgano jurisdiccional estimó que debían agotarse los lapsos procesales previstos en la Ley para la interposición de los recursos respectivos, lo cual daría lugar al inicio de la fase de ejecución, considerando en consecuencia, que la presente causa debía ser remitida al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ante el cual la defensa podría solicitar la declinatoria, o el exhorto respectivo, si fuera el caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la COAUTORÍA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNÁNDEZ, RAÚL ALBORNOZ y JORDANY ALBORNOZ, así como también en la AUTORÍA del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ambos delitos de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 y 626 de dicha Ley, para ser cumplidas de forma simultánea, acordándose también el mantenimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem, a través de sus presentaciones cada treinta y cinco (35) días ante este Juzgado de Control, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución correspondiente dote de contenido las sanciones decretadas para su respectivo cumplimiento.
CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose la calificación jurídica señalada en dicho escrito; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA LIN HERNANDEZ, RAUL SEGUNDO ALBORNOZ PAREDES y JORDANY JOSE ALBORNOZ; y como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTÁNEA; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), PREVISTA EN EL LITERAL “c”, ARTÍCULO 582 de la Ley Especial que regula esta materia, estableciendo sus presentaciones cada treinta y cinco (35) días, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido las sanciones decretadas para su respectivo cumplimiento; V.- SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR MILANO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-035-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR MILANO
|