REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000412
ASUNTO : VP11-D-2009-000412
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADA MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y ABOGADA CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
ACUSADOS: Jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITOS: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadano EUDI LUBI GONZÁLEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.714.094, domiciliado entre las avenidas 33 y 34, Barrio 26 de Julio, casa N.09, entrando por la Farmacia 19 de Abril, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, y adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día seis (06) de octubre de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día trece (13) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) y el ciudadano EUDI LUBI GONZÁLEZ FUENMAYOR, se encontraban compartiendo en el Barrio 26 de Julio, callejón Hernán Alemán, entre las avenidas 33 y 34, callejón urdaneta, casa N.09 (entrando por la Farmacia 19 de Abril), en la ciudad de Cabimas, siendo ésta la residencia del prenombrado ciudadano, estando también allí varios familiares, cuando los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actualmente mayores de edad, comenzaron a lanzar objetos contundentes (botellas y piedras) contra la humanidad de los presentes ocasionando que éstos salieran a tratar de impedir que continuaran con su actuación, siendo agredida la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA por la acción del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA quien empleando una botella de vidrio rota, la lesionó en su hombro izquierdo, causándole heridas que quedaron descritas en el correspondiente reconocimiento médico legal como: excoriación superficial en cara anterior de hombro izquierdo, indicándose en el informe que las mismas fueron causadas por objeto contuso, y que curarían en cuatro (04) días a partir de la fecha en la que tuvieron lugar, destacando además que la aludida adolescente no estaría privada de sus ocupaciones habituales, que dichas lesiones no requirieron asistencia médica, y que no dejaron trastornos de función ni cicatrices notables, catalogándolas médicamente como leves, y señalando que el estado de salud anterior era bueno; ocurriendo el hecho descrito con la presencia y apoyo del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien a su vez, se acercó al vehículo que se encontraba estacionado en la parte externa de la mencionada residencia, propiedad del ciudadano EUDI LUBI GONZÁLEZ FUENMAYOR, ocasionándole daños de forma violenta a dicho auto, los cuales quedaron descritos en la inspección técnica efectuada y se evidenciaron en las fijaciones fotográficas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho joven como COAUTORES de los mismos, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) y EUDI LUBI GONZÁLEZ FUENMAYOR.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por los imputados el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTORES de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano EUDI LUBI GONZÁLEZ FUENMAYOR y de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y de igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada a los referidos jóvenes la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de un (01) año, al considerar tanto la medida como su duración, idónea y proporcional a los hechos.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a los aludidos jóvenes lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso de autos; sin embargo, se informó acerca de la imposibilidad para materializarla, por no existir disponibilidad para ello, aún cuando las víctimas del proceso penal estuvieron presentes en la audiencia preliminar, tal y como consta en al acta levantada al efecto. Así mismo, se instruyó a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándoles las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, presente en la audiencia, en lugar de la Defensora Pública Penal Primera, actuando con base en el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, y el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Abogada CARLA RINCÓN CHACÓN, Defensora Pública Penal Tercera, y debidamente asistido por ésta, procedieron a identificarse individualmente ante el Tribunal y admitieron en forma separada los hechos, solicitando así mismo la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), atacaron a las víctimas del proceso con objetos contundentes (piedras y botellas), dirigidos contra su humanidad en la residencia en la cual éstos se encontraban reunidos, causando heridas en el hombro izquierdo de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), mediante la acción ejecutada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al lanzarle una botella de vidrio rota, y generando el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA daños en forma violenta al vehículo del ciudadano EUDI LUBI GONZÁLEZ FUENMAYOR, el cual se encontraba estacionado en la parte externa de la mencionada residencia, se determina la relación entre la acusación dirigida en contra de dichos jóvenes, las heridas causadas a una de las víctimas del proceso, y los daños sufridos por el vehículo de otra de las víctimas, así como la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de éstos, traduciéndose los hechos que motivaron el procedimiento en actos delictivo de los que resultaron víctimas el ciudadano EUDI LUBI GONZÁLEZ FUENMAYOR, propietario del automóvil, y la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien fue lesionada, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por cada una de las Defensoras, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se les atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la existencia de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados jóvenes en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta atribuida por el Ministerio Público a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en lo atinente a las lesiones y a los daños ocasionados a las víctimas del proceso, se corresponde con los delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados a través de los artículos 416 y 474 del CÓDIGO PENAL, los cuales textualmente consagran lo siguiente:
Artículo 416:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Artículo 474:
“Cuando el hecho cometido en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos lo que hayan concurrido en el delito serán castigados así: En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses, y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio”
Ahora bien, en relación al primer artículo trascrito, doctrinariamente Grisanti A, H. (2000), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas, precisando en el caso de autos, que las lesiones sufridas por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) consistieron en una excoriación superficial en cara anterior del hombro izquierdo, siendo éstas causadas por objeto contuso, con un tiempo estimado de curación de cuatro (04) días a partir de la fecha en la que tuvieron lugar, tal y como se observa en el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la misma por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, el cual corre inserto al folio setenta y uno (71) del presente asunto.
(Obra: Manual de Derecho Penal. Autor: Hernado Grisanti Aveledo. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela.)
Por otra parte, y con relación a lo previsto en el artículo 474, enseña Longa Sosa, J. (2001) que este representa un subtipo agravado en relación al tipo genérico de daños contemplado en el artículo 473, entendiéndose por éstos, el detrimento menoscabo, dolor o molestia, así como también el maltrato de una cosa, destacando el autor que en el caso del artículo citado la conducta del agente supone cualquier acción u omisión, bajo los supuestos de violencia, ya sea contra personas o cosas, o resistencia a la autoridad, siendo perseguible de oficio, a diferencia del daño genérico, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada.
(Obra: Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. 2001. Caracas, Venezuela).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éstos en la audiencia preliminar, hallan correspondencia con los preceptos legales señalados anteriormente, siendo la acción ejecutada afectó intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, tales como la salud, la integridad personal y la propiedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, se configura la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIO PENAL, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia de cada uno de los tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los prenombrados jóvenes. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitieron individualmente los hechos objeto de la acusación, solicitando cada uno de ellos la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistidos en la audiencia preliminar por sus respectivas Abogadas Defensoras, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestaron separadamente, en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando cada uno de ellos la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó en el dictamen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO, considerando que la sanción y su tiempo resultaba proporcional a los hechos, en atención a la entidad de los delitos y a los daños causados; y en este mismo sentido, la Defensora Pública Penal Tercera, manifestó su conformidad con el tipo de medida, más no con el tiempo requerido, invocando el contenido de los artículos 539, 620 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando que dicha sanción se decretara por el lapso de seis (06) meses. Así mismo, fue escuchada la Defensora Pública Penal Cuarta, actuando en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, en lugar de la Defensora Pública Penal Primera, quien ratificó la petición previamente formulada por la Defensa Pública, en relación a la consideración para el tiempo de la sanción cuyo decreto solicitó el despacho fiscal.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fueron denunciados ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N.33, con sede en Cabimas, organismo al cual acudió la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) en fecha 13/12/2009, refiriendo los hechos narrados en el capítulo primero de esta sentencia, indicando que éstos ocurrieron el día 13/12/2009, refiriendo que una persona llamada ARTURO la había agredido al lanzarle una botella, cortándola, determinándose posteriormente el tipo de lesiones sufridas por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano EUDI LUBI GONZÁLEZ FUENMAYOR, configurando estos hechos a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, generando ambas acciones consecuencias jurídicas, en tanto y en cuanto, resultaron afectados la salud, la integridad personal y la propiedad como bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fueron denunciados ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cabimas, lo cual dio lugar al inicio de una investigación respecto a los mismos, como consecuencia de las lesiones causadas a una de las víctima del proceso, y los daños ocasionados al vehículo propiedad de otra de las víctimas, siendo posteriormente acusados por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber lesionado a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, así como también, haber causado daños al automóvil del ciudadano EUDI LUBI GONZÁLEZ FUENMAYOR, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan su participación y responsabilidad penal en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los jóvenes acusados admitieron haber estado presentes en el lugar de los hechos, admitiendo también el ataque contra las personas que allí se encontraban y las lesiones y daños generados a personas y objetos a través de su conducta, verificándose la existencia de ilícitos penales que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, calificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, al considerar el resultado del reconocimiento médico practicado a una de las víctimas por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, y el resultado de la inspección practicada al vehículo sobre el cual se causaron los daños. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los jóvenes acusados fueron denunciados ante el mencionado organismo policial por parte de la víctima del proceso, resultando de ello un procedimiento que condujo a la acusación dirigida en su contra, por la comisión de los delitos antes mencionados, no existiendo otras personas investigadas ni acusadas ante el Tribunal por este hecho, además de los jóvenes de autos, quienes responden como COAUTORES de dichos delitos. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público requirió que el acusado fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como lo argumentado por la Defensa respecto al tiempo de dicha sanción para el caso de autos, siendo que la medida solicitada supone el establecimiento de obligaciones hacer y de no hacer, orientadas a regular el modo de vida de dichos jóvenes, aunado al afianzamiento de ideas de disciplina en los mismos, frente a las características de los delitos materializados en el caso de autos, ésta sanción, en opinión de quien juzga, resulta adecuada para el caso en concreto; sin embargo, en lo relativo a su duración, se estima que es posible decretarla por un tiempo menor al solicitado por el despacho fiscal, considerando el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, la edad actual de los acusados, siendo ambos mayores de edad, y estimando que su ejecución efectiva por un lapso diferente es igualmente efectiva a los fines del proceso, razón por la cual se impone la misma por el lapso de NUEVE (09) MESES. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y cuentan actualmente con dieciocho (18) años de edad, y han estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto han acudido tanto a los llamados del despacho fiscal, como a los requerimientos de este órgano jurisdiccional para cada uno de los actos celebrados, por manera que, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por cada uno de ellos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que los mismos comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, no fue posible concretar esta fórmula de solución del proceso, sin embargo, como quiera que en la audiencia preliminar estuvieron presentes las víctimas de los hechos, las mismas pudieron constatar la postura asumida por los acusados, en relación a la aceptación de la responsabilidad penal por los delitos cometidos, y de las consecuencias jurídicas que de éste se derivaron, manifestando dichas víctima su conformidad con ello, tal y como fue plasmado en el acta contentiva del resumen de la audiencia celebrada; por lo que, la actitud asumida por los jóvenes acusados al admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la sanción, es interpretada por quien decide como una muestra de su compromiso con el proceso penal en el cual se encuentran inmersos. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejando constancia que no existen en el asunto informes de ésta índole que puedan ser considerados a los efectos del análisis relativo a la sanción a imponer.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, tomando en cuenta la petición realizada por el Ministerio Público para el decreto de medida cautelar a los jóvenes acusados, siendo que a tal fin se requirió la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y siendo que las representantes de la Defensa manifestaron su desacuerdo con ello, argumentando entre otras circunstancias el hecho de que sus defendidos no habían estado sujeto a medida de coerción alguna durante el proceso, y que no obstante ello, atendieron a los requerimientos formulados para su comparecencia, se que efectivamente los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) han comparecido a los llamados judiciales, estando atentos a los actos procesales, razón por la cual, frente a la admisión de hechos expresada por ambos, y atendiendo a su comportamiento procesal, se estima inoficioso decretarles medida cautelar alguna, como resultado de la audiencia preliminar celebrada, siendo que el proceso penal se desarrolló en condición de libertad plena, resultando innecesario hacer uso de mecanismos coercitivos para lograr su cercanía con el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que los mismos incurrieron en la COAUTORÍA de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano EUDI LUBI GONZÁLEZ FUENMAYOR y de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo éstos delitos de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de dicha Ley, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA A LOS JÓVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTORES de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano EUDI LUBI GONZÁLEZ FUENMAYOR y de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); III.- SE DECRETA A LOS JÓVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES; IV.- NO SE IMPONE A LOS JOVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) MEDIDA CAUTELAR ALGUNA; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-036-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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