REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de Octubre de 2010.
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-2748-09 DECISION N° 399-10

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

LAS PARTES:
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
ACUSADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA 7º PENAL ESPECIALIZADA: ABOG. FRANCIS PEROZO.
VÍCTIMA (S): RICHARD ALEXANDER MORALES JARA y la EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A.


En el día de hoy, viernes ocho (08) de Octubre de 2010, siendo las Nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les acusa por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD ALEXANDER MORALES JARA y la EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A. Constituido el Tribunal por el ciudadano DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, por lo que el ciudadano Juez le solicitó a la Secretaria se sirviese a verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes: el ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo los jóvenes acusados 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 21-03-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.506.808, hijo de DEIVIS E. MORENO GONZÁLEZ, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio San Agustín, calle 95RS, casa Nº 56-90, diagonal a la cancha Altos 3, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacido el 26-09-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.449.342, hijo de RUBEN A. RAMÍREZ LÓPEZ, de profesión y oficio estudiante, residenciado en el Barrio 12 Octubre, calle 94C, casa Nº 43-36, Sector Cañada Honda, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistidos por la ABOG. FRANCIS PEROZO, en su carácter de Defensora Pública 7º Penal Especializada, además se encuentran presentes los ciudadanos DEIVIS E. MORENO GONZÁLEZ y RUBEN A. RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de Representantes Legales de los adolescentes. Asimismo se deja constancia que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES JARA y los representantes legales de la EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A, quienes son víctimas en el presente proceso penal, se encuentran debidamente notificadas por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 151 y 153 de la presente causa penal. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que los adolescentes desean admitir los hechos, deberán hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte a los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien tomó la palabra y expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 28-05-2010, en contra de los jóvenes acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD ALEXANDER MORALES JARA y EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios del 29 al 46 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, ratificando todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera a los jóvenes acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento de los jóvenes acusados la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS PARA SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTÁNEA, contempladas en los literales “b” y “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que se pide por su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización...del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explica en palabras sencillas el motivo por el cual se les sigue este proceso en su contra y se les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente en este sentido el juez le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien manifestó su deseo de no declarar. En este estado se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se les de la palabra a los mismos y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificados en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER MORALES JARA y EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan a los acusados, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó a los acusados por separado: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción; quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos. Es todo”. Asimismo se le informó al ciudadano 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. FRANCIS PEROZO; quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los adolescentes, solicito al Tribunal se proceda a imponerlos de forma inmediata de las sanciones, consistentes en: Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta y solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por los acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable a los acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio ALEXANDER MORALES JARA y EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A. SEXTO: Tomándose en cuenta las reglas de conducta establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta el hecho que se le imputa al acusado, se le impone la sanción a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medidas que deberá cumplir de manera simultánea, siendo procedente en criterio de este Juzgador la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un tercio de la sanción aún cuando no se haya impuesto a los acusados la sanción de privación de libertad, estableciéndose las reglas de conducta de la siguiente forma: OBLIGACIONES DE HACER: 1. Deberán insertarse al área educativa formal y presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada y 2. Deberán presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses actualizada. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. No consumir licor, ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos; 2. No pueden usar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile, 3. No pueden acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas y 4. No pueden salir luego de las 09:00 PM, a menos que sea con autorización expresa de sus representantes Legales. SEPTIMO: El Tribunal ordena la sustitución de las medidas cautelares acordadas en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 07-03-2009 de las cuales venían disfrutando los acusados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la sanción impuesta en esta Audiencia preliminar. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA